Sentencia Penal Nº 409/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 409/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 61/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 409/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100377


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 61/10-6ª

Procedimiento nº 333/09

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 409/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RIDRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 333/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR y UNA FALTA DE INJURIAS contra Ruperto con DNI NUM000 nacido en Erandio (Bizkaia) el 7 de marzo de 1963, hijo de Julián y de María Carmen, representado por el Procurador Sr. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA y defendido por la Letrada Sra. MIREN ITZIAR MANTECA BEGOÑA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltmoa. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN RIDRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 17 de noviembre de 2009 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Que Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 01:15 horas del día 29 de junio de 2008 mantuvo una discusión con su compañera sentimental Tarsila en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Erandio, manifestando Tarsila su deseo de llevarse al hijo común dirigiéndose ésta a la habitación donde estaba durmiendo su hijo Julen (nacido el 18 de noviembre de 2007) para cogerlo, mostrando Ruperto su oposición a que se llevara al menor a esas horas, ante lo cual Tarsila llamó a su padre, abandonando Ruperto el domicilio."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ruperto de los hechos de los que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el Ministerio Fiscal como motivo de impugnación para fundamentar el reurso de apelación el quebrantamiento de normas y garantías procesales ya que se le ha privado ilegalmente de una prueba fundamental originando indefensión pues considera que la testigo Tarsila no podía acogerese a la dispensa del artículo 416 LECRIM .

SEGUNDO.- La sentencia de instancia absolvió al acusado por falta de prueba de cargo para estimar destruida su presunción de inocencia debido a que la testigo se acogió a la dispensa legal para no declarar del 416 de la LECr. Lo que se cuestiona en el recurso es la validez de acogimiento de la testigo a la dispensa legal del 416 de la LECr.

El art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". El artículo 416.1 de la LECr establece que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 . De este modo el legislador considera que los familiares cercanos al acusado no deben tener el conflicto moral de declarar la verdad de lo que conocen y que pudiera incriminar al mismo, o incluso tener que mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio.

La sentencia del TS de 8 de abril de 2008 declara que "Esta Sala viene asimilando, al seguir la línea marcada por varios artículos del CP que cita el Tribunal a quo, la convivencia more uxorio con el matrimonio, a los efectos del artículo 416.1 aduciendo al respecto que la dispensa resuelve el conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado; tanto en la unión marital como en la equiparada. Pero en consonancia con tal argumento supedita la dispensa a que la situación de pareja persita al tiempo del juicio" ( STS de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 , de 22 de febrero , 30 de abril y 10 de mayo de 2007 y de 29 de enero de 2009 ).

El Tribunal Supremo equipara a los efectos de dicha dispensa , y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial por los siguientes motivos:

a).- En primer lugar, porque el Código Penal lo hace equiparándola en distintos supuestos (en el art. 23 en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, en el art. 173 CP relativo a la violencia familiar y en el art. 454 del CP respecto al encubrimiento de parientes). En todos ellos el texto penal lo que exige es que la relación análoga sea estable.

b).- En segundo lugar, porque el propio TS en otros supuestos en los que el CP no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como en la excusa absolutoria en los delitos patrimoniales del art. 268 del CP acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial". Por lo tanto, el Tribunal Supremo residencia la fundamentación en la nota de la estabilidad.

c).- Y en tercer lugar, porque denegar la equiparación supondría sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

Por tanto, el Tribunal Supremo se está permitiendo acogerse a la dispensa legal a las relaciones análogas a la marital, siempre que las mismas sean estables, por tener un proyecto de vida en común, siendo la nota que permite la equiparación la estabilidad. La convivencia puede ser considerada como la nota más relevante de estabilidad en una relación análoga a la marital pero no puede ser el único criterio orientador. Y ello es así, pues algunas personas tienen una relación estable análoga a la conyugal sin convivencia por diversas razones (por circunstancias económicas, legales, profesionales, religiosas, etc.). La ley le concede esta dispensa a la mujer cónyuge que no convive , teniendo en cuenta tan solo la nota fundamental que es la estabilidad, con lo que la característica de la convivencia deviene en requisito no fundamental.

En el presente caso y según consta en el acta del juicio oral, el acusado manifestó en el plenario que en ese momento no convivía con la testigo porque existía una orden de alejamiento pero que ellos querían seguir juntos y la testigo Tarsila manifestó en el acto del juicio oral que no convivían desde julio porque había una orden de protección que se lo impedía pero que su intención era seguir conviviendo, manifestaciones acreditativas de que en el momento del juicio oral continuaba la relación sentimental que el recurrente y la testigo Tarsila tenían la fecha de autos, si bien sin la circunstancia de la convivencia debido a una prohibición judicial, y en consecuencia el fundamento de la dispensa (no declarar contra su pareja sentimental por motivos de solidaridad y estabilidad) existe, sin que por el hecho de no convivir por existir una medida cautelar en vigor en el momento del juicio oral pueda suponer un motivo de discriminación respecto de aquellos uniones more uxorio con convivencia o de los cónyuges que no conviven por existir una orden de protección que se lo prohibe.

En consecuencia y por lo expuesto la no declaración de la testigo al acogerse a la dispensa del artículo 416 CP no supone ningún quebrantamiento de las normas y garantías procesales ni causa indefensión, por lo que el recurso debe desestimarse.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de dos mil nueve dictada en procedimiento abreviado 333/09, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao , la cual se confirma en sus propios términos.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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