Sentencia Penal Nº 409/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 409/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 79/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 409/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100231


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 79/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 190/10

Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Ezequiel

Apelado: Landelino

SENTENCIA nº 409/2011

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 79/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 190/10 por falta de lesiones en agresión, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y en los que ha sido partes denunciantes-denunciadas por un lado don Jose Manuel y don Ezequiel y por otro lado como denunciantes-denunciados don Alejandro , don Cosme y don Landelino , asistidos por el Letrado Sr. Gamero, y solo como denunciados don Íñigo y doña Luz , asistidos por el Letrado Sr. Gamero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº10 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"Queda probado que el día 7-10-09 sobre las 1:10 horas, don Jose Manuel , se encontraba en el club Pelícanos sito en la calle Machín nº 2 de la localidad de Bilbao cuando tuvo un desacuerdo con una mujer que trabajaba en dicho establecimiento, por lo que entendía procedente que le devolvieran su dinero por el servicio que entendía no se había cumplido y ante las indicaciones de otra persona que se encontraba en el e stablecimiento, bajó a la parte de abajo del local a fin de reiterar se reclamación.

Una vez en la parte de abajo terminó hablando con don Cosme , propietario del establecimiento, iniciándose un forcejeo entre estos, sin que haya quedado acreditado quien comenzó dicha acción física, y sin que haya quedado acreditado que don Cosme sufriese lesión alguna. A partir de ese momento se produjo una pelea en la que intervinieron además don Íñigo , don Landelino , doña Luz y don Alejandro . Don Cosme , doña Luz , don Íñigo , don Landelino , y don Alejandro agredieron a los hermanos Jose Manuel Ezequiel y a su vez don Ezequiel propinó dos puñetazos a don Landelino y no ha quedado acreditado quien golpeó a don Alejandro .

Como consecuencia de estos hechos don Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en TCE sin fractura craneal, contusión en pabellón auricular, dolor a la palpación en zona cervical anterior derecha y en parrilla costal izquierda baja y dolor a la palpación en articulación temporo - mandibulares, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en la estabilización de su lesiones un total de 5 días no impeditivos, curando sin secuelas.

Así mismo don Ezequiel sufrió lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo de región parietal derecha, contusión con erosiones en pómulo izquierdo y contusión en cuarto dedo de mano izquierda, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en la estabilización de su lesiones un total de 8 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el resto fueron no impeditivos, curando sin secuelas.

Por su parte don Landelino sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, artritis postraumática de articulación temporo-mandibular izquierda, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en la estabilización de sus lesiones un total de 15 días no impeditivos, curando sin secuelas.

Y finalmente don Alejandro fue atendido por dolor en extremidades inferiores, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en la estabilización de su lesiones un total de 4 días de los cuales 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el resto fueron no impeditivos, curando sin secuelas".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Luz , don Íñigo , don Landelino , don Cosme y don Alejandro , como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a cada uno de ellos a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, por lo que hace un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizarán solidariamente:

- a don Jose Manuel en la suma de 150 euros por las lesiones sufridas.

- a don Ezequiel en la suma de 300 euros por las lesiones sufridas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ezequiel como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, por lo que hace un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a don Landelino en la suma de 450 euros por las lesiones sufridas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Jose Manuel por la falta de lesiones por la que había sido acusado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ezequiel y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 79/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dª Ezequiel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y que en su lugar se acuerde su libre absolución. Alega que "el agresor no fue él sino una mujer que estuvo el día del juicio"; que "no pegó a nadie en la pelea de aquella noche en el club", que pide sea "investigado"; finalizando con que "sí hay pruebas de que una mujer le agredió a él en su cara con las uñas".

Dado traslado del anterior recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones emitió informe el Ministerio Público con fecha 11 de febrero de 2011 mostrando conformidad con la sentencia al contener una correcta valoración de los hechos y adecuada calificación jurídica de los mismos.

Para resolver el recurso de apelación, dado que se trata en suma en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado. De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia apelada considera probados unos hechos ocurridos el día 7 octubre 2009 en el interior de un club de la localidad de Bilbao a causa de una discusión inicial por un servicio cobrado y no prestado por parte de una mujer hacia un hermano del recurrente en el curso de los cuales se produjeron varios episodios de peleas entre diversas personas, siendo uno de ellos precisamente en el que el apelante, según el convencimiento de la Juzgadora de instancia en base a la prueba practicada, propinó dos puñetazos a D. Landelino causándole contusiones múltiples y artritis postraumática de articulación temporo-mandibular izquierda. Asimismo, se da por acreditado que D. Ezequiel sufrió una contusión en cuero cabelludo de región parietal derecho, contusión con erosiones en pómulo izquierdo y contusión en cuarto dedo de mano izquierda causados por la agresión dirigida contra su hermano D. Jose Manuel y él por parte de los responsables y empleados del club Sres Íñigo , Landelino , Cosme y Alejandro .

Y se llega a dicha conclusión en la sentencia tras realizar una valoración de la prueba practicada en el juicio oral, recogida de forma detallada en su fundamento de derecho primero, recogiendo expresamente sobre uno de los motivos que aduce el apelante para justificar su apelación, que en la agresión sufrida por los hermanos D. Ezequiel y D. Jose Manuel pudieron intervinir más personas de las que comparecieron como denunciados al juicio, no habiendo sido citadas como denunciados al no resultar identificadas como tal en el atestado elaborado por la policía que se personó en el lugar el día de los hechos.

Por lo expuesto, no habiéndose alegado en el recurso datos objetivos reveladores de lo erróneo de dicha conclusión, limitándose a manifestar el apelante su descontento con la sentencia, negando que existan pruebas respecto a la agresión que niega haber realizado a D. Landelino , lo que sí en cambio afirmó éste en el juicio, procede confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ezequiel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 190/2010 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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