Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 795/2012 de 30 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00409/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10131 41 2 2010 0203764
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000795 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000311 /2010
RECURRENTE: Lucio
Procurador/a: CARLOS MURILLO JIMENEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 409/12
En Cáceres, a treinta de octubre de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 795/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 311/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata, por una falta de Daños siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Lucio , apelado Vicente y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata se dictó Sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil once , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El día 8 de septiembre de 2010 D. Lucio y Dª Elisenda , se han aproximado al domicilio del denunciante Vicente , sito en CALLE000 NUM000 de Fresnedoso de Ibor, gritando Lucio "sal de casa hijo de puta, sal que te tengo que matar, aquí solo va a quedar uno. Mientras profería estas expresiones comenzó a golpear la puerta de entrada causando daños a la misma, cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 247,80 euros."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor responsable de una falta de amenazas a una pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, y como autor responsable de una falta de daños a una pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios con imposición de de las costas. Si el condenado no satisficiere las multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana. Que debo absolver y absuelvo a Elisenda de los hechos que se le imputaban en estas actuaciones, declarando de oficio  de las costas causadas."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintidós de octubre de dos mil doce.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
'
Fundamentos
Primero.- El artículo 131.2 del Código penal señala que las faltas prescriben a los seis meses; es sabido que la prescripción es una de las causas legales de extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, sin que sea necesario comentar su doble naturaleza sustantiva y procesal; lo importante es que la misma debe y puede ser estimada de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad; es (ya se ha dicho), apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento e incluso después de pronunciada Sentencia carente aún de firmeza. Cuál señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo del año 2007 , "en tanto la Sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la Sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado".
Veamos entonces la secuencia cronológica de lo sucedido:
1.- La sentencia ahora apelada se dictó el día 4 de febrero del año 2011, e Lucio (apelante-condenado) recurrió la misma el día 3 de marzo del mismo año, folios 27 y 28.
2.- Al folio 29 de las actuaciones obra una Providencia de 9 de febrero del presente año en la que se acuerda admitir a trámite el recurso de apelación, que ya siguió su curso preceptivo, debiendo reseñarse que el informe del Ministerio Fiscal se emitió el día 22 de marzo del año actual y que los autos se enviaron a este Tribunal del día 10 de septiembre cercano.
Segundo.- Desde que Lucio presentó su recurso de apelación manuscrito (3 de marzo del año 2011) hasta que se proveyó el mismo (9 de febrero del presente año) transcurrió casi un año, por lo que de acuerdo a lo expuesto los autos han de considerarse prescritos, lo que conlleva la absolución de Lucio y el declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Tercero.- A la vista de lo decidido carece de sentido el comentar la solicitud del apelado Vicente , ya que la prescripción acordada arrastra y borra del mundo jurídico lo actuado, sin dejar de lado que para analizar lo solicitado por el denunciante hubiera sido necesario el estudiar primero la apelación de Lucio , algo inviable jurídicamente a la vista de que las faltas por las que fue denunciado y condenado en la Instancia han prescrito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por don Lucio contra la Sentencia de fecha 4 de febrero del año 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos de Juicio de Faltas número 311- 2010 de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el sentido de absolver libremente y con todos los pronunciamientos favorables al apelante Lucio , declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
