Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 409/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 799/2012 de 27 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 409/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100619
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15056 41 2 2005 0101810
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000799 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000194 /2010
RECURRENTE: Lucas
Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA
Letrado/a: JAVIER PEREZ ROMERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Emma
Procurador/a: , RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI
Letrado/a: , JOSE SANTIAGO PEREZ
SENTENCIA Nº 409
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a veintisiete de Octubre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 799/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 194/10 , seguidas de oficio de abandono de familia y un delito de desobediencia, figurando como apelante el acusado Lucas representado por procuradora Sra. Astray Varela y defendido por Letrado Sr. Pérez Romero, y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Emma representado por procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendido por Letrado Sr. José Santiago Pérez ; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 15-12-12 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: CONDENO al acusado Lucas , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, de un delito de desobediencia grave a la autoridad a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y con imposición de la mitad de las costas causadas, entre las que se incluyen en igual proporción las de la acusación particular. También absuelvo libremente al acusado Lucas del delito de abandono de familia que le imputaba la acusación particular, declarando las restantes costas de oficio.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-02-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 14-03-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente invoca el error en la valoración de las pruebas, y por consecuencia la no concurrencia de los requisitos que integran el tipo delictivo, desobediencia grave a la autoridad.
Así la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del acusado, prueba testifical, y de ese conjunto probatorio ha concluido, teniendo en cuenta también esa percepción directa que le proporciona la inmediación, que en la conducta del acusado concurren todos los elementos integrantes del tipo delictivo.
Considerar que la valoración es coherente y razonable para deducir esa concurrencia de los elementos de la desobediencia grave.
Es preciso para que exista esa infracción penal es necesario y esencial que exista un mandato u orden, y el requerimiento expreso y terminante que emanen de autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos para que sea captada con precisión; asimismo frente a esos requisitos de índole objetivo, ha de concurrir el elemento subjetivo, constituido por la negativa u oposición voluntaria al cumplimiento de la orden o mandato, a lo que se añade también esa consideración de un específico ánimo de menospreciar el principio de autoridad.
En esencia sostiene el apelante que no ha existido en su conducta una reiterada y persistente negativa al cumplimiento, porque solo ha habido dos requerimientos y a uno se le dio cumplimiento, pero que esos requerimientos tampoco han sido realizados debidamente por el Secretario del Juzgado de Paz.
Hay que considerar que en la sentencia de instancia se señalan claramente los requerimientos efectuados y el contenido de los mismos y contestaciones del acusado, el exhorto procedía del Juzgado de Negreira y se alude a las resoluciones de ese Juzgado al efectuarle el requerimiento, por lo que se ha efectuado en debida forma y resulta claro el contenido y el órgano del que emanaba.
Por otra parte se alega una imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento porque las escrituras se hallaban en el domicilio familiar; pero si bien debe considerarse que tal cuestión no fue alegada en aquel momento, sin que fueron evasivas en cuanto a las fincas, y con relación a los títulos que "no vai facer caso ningún"... "e que no poder vir o Xulgado tódolos días"; y lógico es por ello considerar que si estuviesen en el domicilio familiar ya lo hubiese aportado la acusación particular ejercida por su ex esposa.
En consecuencia debe mantenerse la valoración y calificación de la conducta efectuada de la sentencia de instancia. Por tanto consideramos que en orden a la gravedad de la conducta debe entenderse que efectivamente integra un delito y no puede considerarse como falta de desobediencia puesto que concurren todos los requisitos y especialmente resulta una contumaz y renuente actitud del acusado que permite dicha calificación, existe una actuación continuada y reiterada de persistencia en el incumplimiento.
SEGUNDO . - En segundo lugar reitera el apelante la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que hay vulneración de la tutela judicial efectiva ya que se ha aplicado una simple atenuante, y es que entre el inicio de la instrucción o el arranque del asunto, que dimana del pleito civil del año 2.004, hasta que se notifica la sentencia a esta parte, 27 enero de 2.012 , han transcurrido más de 7 años, con diversas paralizaciones, tratándose de un asunto de sencilla tramitación, y en consecuencia solicita la rebaja de la pena en dos grados.
Considerar que se ha aplicado la simple atenuante analógica de dilaciones indebidas, pero en este caso como se expondrá debe apreciarse como muy cualificada.
Así considerar que las diligencias inician su tramitación a finales de noviembre del año 2.005, se celebró el juicio oral el 19-09-11 y se dicta sentencia el 15-12-11 , notificada en febrero de 2.012 al acusado, por ello ese largo período invertido en la tramitación y resolución justifican la apreciación de la cualificación, pero es que además debe señalarse que existieron múltiples paralizaciones durante la tramitación de la causa, así desde el 29-10-2.009 hasta el 10-05-2.010 ninguna actuación se realizó sino que estuvo pendiente de remitir al Juzgado de lo Penal y desde junio de 2.010, fecha en que se recibió en el Juzgado de lo Penal, hasta julio de 2,011 no se procedió al señalamiento, además de otras paralizaciones por cortos períodos de tiempo, que en definitiva hace considerar que ya la tramitación en el período anterior exceden de lo razonable o tolerable.
Por ello entendemos que esas vicisitudes y en esencia tan largo período de tiempo, más de 6 años, para un asunto que no presente complejidad y con un solo imputado, constituye una situación extraordinaria de retraso que justifica la cualificación; si bien la rebaja de la pena solo procede en un grado ( art. 66.2º del C. Penal ).
Por tanto fijamos la pena de prisión en 3 meses.
TERCERO .- En tercer lugar y con relación al pronunciamiento de costas señalar que se cuestiona la imposición de la mitad de las costas de la acusación particular, y solicita, a su vez, la imposición de las costas relativas al delito de abandono de familia, por el que es absuelto, a la acusación particular.
Así por una parte resaltar que es procedente mantener la imposición de las costas de la acusación particular al acusado, en cuanto al delito por el que es condenado, porque en definitiva la condena se ha producido por uno de los delitos, aunque se haya absuelto por el abandono de familia, y la intervención no puede entenderse superflua o inútil.
Por otra parte, con relación al delito por el que es absuelto, abandono de familia, y lo expuesto en la sentencia con respeto a la absolución, consideramos que no puede apreciarse temeridad puesto que la pretensión ejercida no es carente de fundamento, cuestión distinta es que la valoración expuesta no haya prosperado, y asimismo resaltar que no consta que haya formulado tal petición en la instancia, por lo que evidentemente en la sentencia ya no hay pronunciamiento al respecto.
CUARTO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, juicio oral nº 194/10, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en consecuencia imponer a Lucas la pena de tres meses de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costa de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
