Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 409/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 2/2012 de 11 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 409/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100406


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 2/2012

SUMARIO 1/2012

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 409/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el sumario número 1/2012, del juzgado violencia sobre la mujer 1 Lleida, por delitos de Agresión sexual y Quebrantamiento de medida, en el que es acusado Julián , con DNI nº NUM000 nacido en Lleida el día NUM001 /50, hijo de Jaime y de Angela; con domicilio en Palau d'Anglesola, el (Lleida), CALLE000 nº NUM002 , sin que le consten antecedentes penales, declarado solvente y privado de libertad por esta causa desde el día 16/12/11 hasta 15/03/12, representado por la Procuradora Dª. Belen Font Gonzalo y defendido por la Letrada Dña. Laia Rubio Pellise .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula acusación particular Tania , representada por el procurador D. Isidre Genesca Gene y dirigida por la letrada Dña. Mariona Martinez Banda.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones del juicio oral celebrado el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de agresión sexual del art. 179 CP y un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 CP . De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Julián ( arts. 27 y 28 CP ) y en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual con penetración, la pena de 9 años de prisión, con accesoria legal de igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo., conforme prevé el art. 57 del CP , procede imponer al acusado, por plazo de 10 años, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de los lugares por ella frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Asimismo procede imponer al acusado por el delito de quebrantamiento, la pena de 9 meses de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales conforme al artículo 23 del CP .

El acusado Julián deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Tania en la cantidad de 12.000 euros por los daños físicos y morales. Tal cantidad habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses legales desde la fecha de la primera sentencia definitiva.

En el mismo tramite, la Acusación Particular Tania , ejercida por la letrada Dña. Mariona Martinez, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 179 CP y de un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 CP . Es autor de los referidos hechos el acusado ( arts. 27 y 28 CP ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual con penetración, la pena de 9 años de prisión, con accesoria legal de igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Conforme prevé el art. 57 del CP , procede imponer al acusado, por plazo de 10 años, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio, de su trabajo, de los lugares por ella frecuentados, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

Por el delito de quebrantamiento de medida, procede imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales conforme al artículo 23 del CP .

Se deberá indemnizar a la Sra. Tania en concpeto de responsabilidad civil en la cantidad de 18.000 euros por los daños físicos y morales. Tal cantidad habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses legales desde la fecha de la primera sentencia definitiva.

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, la defensa ejercida por la letrada Dña. Laia Rubio se mostró disconforme con la correlativa de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su representado.


Se declara probado que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, la tarde del día 7 de mayo de 2011 se encontraba en el bar Monterrey de la localidad de Mollerussa junto a algunos amigos jugando a las cartas, cuando recibió varias llamadas a su teléfono móvil de su ex pareja sentimental Tania , presentándose esta última entre las 21 y las 22 horas en la puerta del bar conduciendo su vehículo, un mitsubishi matrícula ....DDR , al que procedió a subirse el acusado, abandonando ambos el lugar a bordo del automóvil, siendo éste conducido por la Sra. Tania hasta una zona de las afueras de la localidad cercana al cementerio, donde practicaron sexo oral consentido en el interior del vehículo.

En la fecha de tales hechos se hallaba vigente una medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación y de comunicación del acusado con la Sra. Tania , la cual había sido acordada mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida en Diligencias Urgentes 312/10 , resolución de la que el acusado era plenamente conocedor, al haberle sido notificada personalmente el mismo día en que fue dictada.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, siendo los mismos constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , no siéndolo sin embargo del delito de agresión sexual por el que también se ha formulado acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular.

El propio acusado ha venido a manifestar que era conocedor y consciente de que pesaba sobre el mismo la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante y, pese a ello, también ha declarado que mantuvo de forma voluntaria contacto sexual con la Sra. Tania el día 7 de mayo de 2011 en los términos que han quedado expuestos. La medida cautelar fue acordada por auto de 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida en Diligencias Urgentes 312/10 , siendo notificada en esa misma fecha al acusado, tal y como se desprende de la documental aportada a la causa.

Hay que recordar que el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. artículos 117.3 y 118 C .E. ), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas.

Al incumplir voluntariamente el acusado la citada resolución judicial es obvio que el mismo incurrió en el tipo penal previsto en el art. 468.2 del CP , en el que se castiga a quienes quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, sin que a ello resulte óbice el hecho de que la Sra. Tania accediera voluntariamente a contactar con el acusado, careciendo de virtualidad el consentimiento de la víctima para excluir la punibilidad de la conducta llevada a cabo por el mismo, en aplicación del criterio claramente establecido por el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008.

SEGUNDO.- Sin embargo, tal y como se ha adelantado, la Sala considera que no ha resultado debidamente acreditada la comisión del delito de agresión sexual por el que también se ha formulado acusación.

Sabido resulta que frente a la presunción constitucional de inocencia del acusado, solamente puede prevalecer la prueba de cargo lícita y válidamente obtenida practicada en el juicio oral. En este tipo de delitos suele ocurrir que el único testimonio directo de los hechos es la víctima, lo que lo dota de unas connotaciones singulares. De una parte, la ejecución reclama de la clandestinidad, no son delitos, salvo algún supuesto anecdótico o excepcional, que puedan ejecutarse en concurrencia pública; en presencia de terceros no participantes, y es por ello que no resulta exigible de la víctima un plus en su aporte probatorio; las pruebas que concurren suelen ser las únicas posibles y, por ende, no resulta criticable la no aportación de otras distintas como resulta usual en otras modalidades delictivas.

Ello, sin embargo, no puede generar una aminoración del derecho de defensa del acusado; el solo hecho de recibir una imputación criminal no presupone la existencia del hecho que se imputa ni de la intervención que se atribuye al imputado. Será la sentencia quien determine sobre la existencia del hecho y de la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal imputado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Partiendo de todo ello, la Sala considera que en el caso que nos ocupa el testimonio de la víctima no permite establecer el acaecimiento de los hechos denunciados, sin dudas razonables y con el rigor que exige el respecto a la presunción de inocencia.

El acusado se encuentra casado desde octubre de 1976 con Virtudes y, de forma paralela, ha venido manteniendo una relación extramatrimonial con la denunciante, Tania , desde hace aproximadamente treinta años, de la cual han tenido dos hijos, tal y como ambos han venido a reconocer.

Las versiones que ofrecen la Sra. Tania y el acusado en relación con los hechos resultan del todo contradictorias. El acusado, que ante la policía y en su primera declaración judicial había negado haber mantenido ningún contacto sexual con la denunciante, procedió a cambiar su relato durante la instrucción de la causa, prestando una segunda declaración el día 16 de diciembre de 2011, en la que vino a sostener la versión que después ha ratificado en el plenario, sosteniendo el mismo que la tarde del día 7 de mayo de 2011 se encontraba junto a varios amigos jugando a las cartas en el bar Monterrey de Mollerussa cuando la Sra. Tania le llamó en varias ocasiones por teléfono, presentándose finalmente en la puerta del bar sobre las 10 o las 11 de la noche, yéndose juntos a continuación en el vehículo de aquella a una zona apartada, a unos dos kilómetros del pueblo. Una vez allí, se desnudaron y ella le hizo una felación, sin que en ningún momento la amenazara o insultara, siendo la relación sexual totalmente voluntaria. Sostuvo el acusado en el acto del juicio que hacía un mes que habían retomado la relación, después de haber roto con Tania tras haberle revelado ésta a su mujer su relación extramatrimonial.

Frente a tal versión, la denunciante mantiene que rompieron su relación en junio de 2010 y que el día 7 de mayo de 2011 fue el acusado quien se presentó en su domicilio, después de haberla llamado por teléfono y decirle que quería hablar con ella sobre la custodia de su hijo menor, pues estaban en trámites de llegar a un convenio sobre la misma. Cuando el acusado llegó, ella no le dejó entrar en su casa y se fueron ambos en el vehículo de la Sra. Tania a una zona de las afueras del pueblo, lugar en que el acusado empezó a insultarla y amenazarla con que la mataría y se llevaría a su hijo, dándole un empujón y un mordisco en la cabeza, cogiéndola por el cuello y por los pelos, penetrándola vaginalmente a continuación e intentando penetrarla analmente, todo ello en contra de su voluntad.

La versión de la víctima no ha podido resultar corroborada a través del resultado del análisis de los hisopos vaginal y anal que le fueron extraídos tras formular su denuncia, lo cual no tuvo lugar inmediatamente después de ocurrir los hechos, sino tres días más tarde. En tales muestras no se hallaron restos de semen o espermatozoides, según se desprende del informe emitido por el Laboratorio Forense de IMLC de Lleida (folios 100 y 101 de la causa).

En el reconocimiento que llevó a cabo la médico forense de la acusada se evidenciaron una serie de lesiones que la misma presentaba, consistentes en erosiones en zona vaginal y anal, así como pequeños hematomas y zonas eritematosas en glúteos, pierna y cuero cabelludo, las cuales fueron calificadas por la Dra. Anton en el acto del plenario como de escasa entidad, leves y altamente inespecíficas, sosteniendo la forense que se trataba de arañazos compatibles con varias posibilidades, entre ellas la de una manipulación genital, no excluyendo una posible relación sexual.

A parte de esta inespecificidad del resultado lesivo que presentaba la denunciante, su versión de que fue penetrada vaginalmente resulta difícilmente sostenible a la vista de la enfermedad de peyroni que sufre el acusado, a la que hicieron referencia tanto el mismo como su esposa Virtudes en el acto del plenario, manteniendo ambos que tal dolencia impedía al acusado mantener relaciones sexuales con penetración. Ello vino a resultar corroborado por el informe médico emitido por el facultativo del EAP del Pla d'Urgell tan sólo seis días después de ocurrir los hechos, concretamente el 13 de mayo de 2011 (folio 88), en el que se le diagnosticaba dicha enfermedad, y también por el informe elaborado posteriormente por el perito Dr. Cesar , urólogo de profesión, y el confeccionado por los médicos forenses. El Dr. Cesar , ratificando su informe de fecha 22 de marzo de 2012, manifestó en el plenario que el acusado tiene un callo en el pene que le impide el alargamiento del mismo, produciéndole una curvatura, la cual era muy importante cuando le reconoció, en marzo de 2012. A ello se añaden problemas de tumescencia, de forma que si para la penetración es precisa una dureza de más del 70%, el acusado no rebasa el 60%. Con estas limitaciones, concluyó el perito que era muy difícil una penetración vaginal, considerando imposible una penetración forzada, pues la misma necesitaría de mucha ayuda, aunque ello no impediría que se mantuviera otro tipo de relación sexual, como una felación en la que existiera eyaculación. El perito añadió que la enfermedad es de evolución muy lenta, que debía hacer unos 2 o 3 años que el acusado la padecía y que, partiendo de la decisión de operar que tuvo el urólogo que lo había reconocido un año antes, consideraba que ello debía ser porque ya presentaba un pene con una curvatura importante como para recomendar la intervención, curvatura que podría estar entre el 30 o 35%, lo cual unido a la flacidez, hacía muy difícil la penetración. Las forenses coincidieron con el Dr. Cesar en sus conclusiones, considerando que el acusado, por la dolencia que presentaba, necesitaría ayuda de otra persona para mantener un coito completo.

Estas concretas circunstancias físicas del acusado contribuyen de manera especial a poner en cuestión la posibilidad de que el mismo protagonizara la penetración vaginal forzada que describe la denunciante, pero es que, además, al plenario también compareció la psicóloga 1692 del EATAV, la cual ilustró a la Sala en relación con el informe que había emitido no para esta causa, pero sí para otra en la que también la Sra. Tania había denunciado al acusado por otros hechos. Aquél informe fue solicitado en el expediente de Diligencias Urgentes 179/11 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Lleida con fecha 7 de junio de 2011 , tan sólo un mes después de que ocurrieran los hechos aquí enjuiciados, concluyendo entonces la psicóloga que en la Sra. Tania aparecían sentimientos de persecución y celos, estando todo ello focalizado en el Sr. Julián , con tendencia a magnificar los conflictos y con cierta percepción distorsionada de la realidad. En su opinión, la Sra. Tania no presentaba el perfil de mujer maltratada, parecía existir una situación de dependencia psicológica entre ella y el acusado, actuando la Sra. Tania de forma irreflexiva, de modo que por cualquier cosa denunciaba. Detectaron en la denunciante indicadores de poca credibilidad, según se desprende del informe obrante a los fólios 214 y ss de las actuaciones, como contradicciones, incoherencias, información poco clara y actitudes de animadversión hacia el Sr. Julián , y si bien la misma no presentaba un trastorno psicopatológico estructurado, sí aparecía una alteración emocional con tendencia a magnificar y exagerar las situaciones de conflicto, pudiendo interpretar de forma distorsionada algunos aspectos de la realidad y, en otras ocasiones, alterar la realidad como forma de conseguir sus intereses, concluyendo los técnicos que la denunciante presentaba un perfil básico tendente a la simulación.

Esa focalización del conflicto y animadversión hacia el acusado resulta ciertamente patente a la vista de las numerosas denuncias que la Sra. Tania ha ido presentando contra el mismo a lo largo de estos últimos dos años, en la línea de lo declarado por el acusado de que las denuncias se sucedieron tras romper con la Sra. Tania , un total de siete desde el 27 de junio de 2010, por malos tratos, lesiones, amenazas y quebrantamientos, habiendo acabado la mayoría de ellas con absoluciones o autos de sobreseimiento, excepto la denuncia presentada el 26 de septiembre de 2010, en la que ambos acabaron condenados por una falta de lesiones.

Todo este conjunto de circunstancias interfieren de forma seria en la formación de convicción sobre la realidad de los hechos tal y como han sido denunciados por la Sra. Tania , quedando afectada su versión de tal forma que la Sala considera que no resulta encuadrable en los parámetros jurisprudenciales a que se ha hecho anterior referencia a los efectos de tener entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al acusado, cuya versión exculpatoria ha de prevalecer, pese a su inicial negación de los hechos, justificada por el mismo en su deseo de ocultar a su esposa la relación extramatrimonial, lo cual no resulta extraño, habiendo además resultado corroborado su relato fáctico por varios testigos comparecientes al acto del plenario, concretamente Leon , Urbano , Anton y Basilio , coincidiendo todos ellos en que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban junto al acusado en el bar Monterrey de Mollerussa jugando a las cartas, donde le llamó varias veces por teléfono la denunciante, presentándose finalmente la misma en la puerta del bar conduciendo su vehículo, en el que ambos abandonaron el lugar, declarando en la misma línea Imanol , propietario del establecimiento.

A la vista de este resultado, en relación con el delito de agresión sexual denunciado, cabe concluir que la declaración de la víctima no aparece dotada del requisito de la necesaria corroboración objetiva periférica, persistiendo dudas importantes respecto de la grave imputación que surge del relato de la misma, generando una incertidumbre que no puede resolverse más que aplicando el principio ' in dubio pro reo', el cual cobra virtualidad en supuestos como el presente en que, existiendo prueba de cargo, la misma no es suficiente para generar la íntima convicción en el juzgador, debiendo este inclinarse forzosamente por la absolución.

TERCERO.- Del delito de quebrantamiento de medida cautelar responde en concepto de autor el acusado Julián , por su participación voluntaria, material y directa en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, partiendo del marco punitivo del artículo 468.2 del CP y de las reglas de aplicación de penas del art. 66 del CP , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, el hecho de que el acusado contactara con la Sra. Tania con consentimiento de la misma y las demás circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la Sala considera adecuado y proporcionado imponer al acusado una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).

SEXTO.- En aplicación de lo establecido en el art. 123 del CP , se imponen al acusado la mitad de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de la otra mitad.

Por todo lo expuesto

Fallo

CONDENAMOS a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.

ABSOLVEMOS a Julián del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena asimismo al acusado el pago de la mitad de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de la otra mitad.

Para la extinción de las penas privativas de libertad, abonamos al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de las mismas, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa que resulte procedente.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.