Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 349/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100689
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1742
Núm. Roj: SAP AL 1742/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 349/2013
S E N T E N C I A nº 409/13
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a dieciseis de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 349/2013, el
procedimiento abreviado nº 134/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Almería, por un delito
de injurias.
Ha sido parte apelante D Torcuato , representado por el Procurador D JUAN GARCÍA TORRES y
asistido por letrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES MARTÍNEZ
Ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.
Han sido parte apelada D. Carlos Francisco , Jesus Miguel Y Abilio , representados por la Procuradora
Dª MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVARRIA y asistida por letrado D. GABRIEL ALCOBA SALMERÓN.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.2.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia 118/2013 de fecha 1 de abril, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Felix, en comunicado publicado el día 13 de enero de 2009 en el periódico IDEAL de Almería, en relación a las alegaciones realizadas al Plan General de Ordenación Urbana por los entonces concejales del Partido Popular en el municipio, Carlos Francisco , Jesus Miguel y Abilio , con absoluto desprecio hacia la verdad, la fama, honra y crédito personal y profesional de los mismos, manifestó que dichas alegaciones 'responden más a intereses particulares que a un intento de enmendar el proyecto planteado por el equipo de gobierno', añadiendo que dichos concejales 'sólo se han preocupado de atender las demandas de familiares, simpatizantes y empresarios que han pagado sus campañas locales' 3.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS REALIZADAS CON PUBLICIDAD a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, a publicar, a su costa, la presente resolución en el diario IDEAL y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
4.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.
5.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo.
6.- Asimismo, fue impugnado por la representación procesal de Carlos Francisco , Jesus Miguel y Abilio .
7.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de noviembre del corriente para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- En el relato de hechos probados de la sentencia se suprime la mención: 'con absoluto desprecio hacia la verdad, la fama, honra y crédito personal y profesional de los mismos'. Además se añade lo siguiente: 'Las anteriores declaraciones se prestaron en contestación a las realizadas por el Grupo Popular del Ayuntamiento y publicadas en la prensa el 31 de diciembre de 2008, y en el curso del debate político por la aprobación del P.G.O.U del municipio.'
Fundamentos
1.- La representación procesal de Torcuato interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando la infracción de precepto legal al no haberse apreciado la prescripción del delito, y alternativamente la infracción de los artículos 205 y 206 del C.P , solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.El acusado recurrente, Torcuato fue condenado en la instancia como autor de un delito de calumnias realizadas con publicidad a la pena de 12 meses multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria y a la publicación en el periódico Ideal de esta resolución y pago de costas.
El primer motivo del recurso incide sobre la prescripción de los delitos que se imputaban.
Como se afirma en la reciente S.T.C. 195/2009 de 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990 de 18 de octubre , y 63/2005 de 14 de marzo ,' la prescripción penal , institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendi' por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( S.T.E.D.H de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , 45 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar-delitos a los que se refiere, plazo de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo-afecten, en sí mismas, consideradas , a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general ( SS.TS 839/2002 de 6 de mayo , 1224/2006 de 7 de diciembre , y 25/2002 de 26 de enero entre otras muchas) ( STS 8 de julio de 2011 ROJ 5048/2011 ).
Asimismo debemos recordar la doctrina dimanante de la S.T.S 975/2010 de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la S.T.S 149/2009 de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la Ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del Órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S 1097/2004 de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviere lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al artº 132.2 del C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. ( S.T.S 21 de nov de 2011 ROJ 7837/2011 , y todas las que en ella se citan).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
El 1 de diciembre de 2011 la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 dictó Diligencia de Ordenación, en la que declarando conclusa la fase intermedia, ordenaba la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. La siguiente actuación fue la Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2012 dictada por la Secretaría del Juzgado nº 4 de Almería, en la que no sólo se acusaba recibo de las actuaciones interesando la transferencia del dinero intervenido así como la remisión de las piezas de responsabilidad y de convicción 'si los hubiere', sino que además se señalaba el juicio oral para el día 4 de junio de 2013 'por falta de disponibilidad de la agenda'.
No puede afirmarse, como señala el recurrente, que se trata de una resolución inocua o banal, y ello por varias razones: En primer término la Diligencia ordena la continuación del procedimiento en una fase trascendental en la que opera el cambio de competencia entre el Juzgado de Instrucción y el de lo Penal ( artº 784.5 de la Lecrim ). De otro lado, aunque en su redacción utiliza la Diligencia fórmulas genéricas, también recoge un dato fundamental como es el señalamiento del Juicio Oral, que como queda dicho, ostenta el carácter de trámite esencial para que opere la interrupción de la prescripción.
Así pues no debe obviarse esta Diligencia para estimar, como se pretende indebidamente en el recurso, que el procedimiento quedó en suspenso desde el 1 de diciembre de 2011 al 8 de febrero de 2013, que fue cuando se dictó Auto en el que se declararon pertinentes las pruebas propuestas reiterando el señalamiento de la vista Oral, para que opere el plazo previsto en el artº 131.1 del C. Penal , esto es de un año para los delitos de calumnia e injuria. Al contrario, como se viene argumentando no se aprecia la prescripción de los delitos que se imputan, desestimando el motivo del recurso.
2.- Se planteó asimismo la infracción de preceptos legales en relación con los artículos 205 y 206 del C. Penal .
Con la vigencia del C.P. de 1995, la redacción del artº 205 del C.P ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 de septiembre de 2009 ... En él puede leerse: '... en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( S.T.S 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido ( S.T.S 12 de diciembre de 2012 ROJ 8727/2012 ).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado se imputaba al acusado la comisión de un delito de calumnias e injurias, por las declaraciones que Torcuato realizó y que se publicaron en el periódico Ideal de Almería el 13 de enero de 2009. Estas declaraciones las efectuó el acusado como portavoz del PAL en la localidad de Felix, y concejal de Urbanismo en ese Ayuntamiento, y se referían a las Alegaciones presentadas por el Partido Popular al Plan General de Ordenación Urbana, siendo concejales de ese partido los querellantes.
Las frases publicadas, según se recoge en el relato de hechos probados son, que 'las citadas alegaciones responden más a intereses particulares que a un intento por enmendar el proyecto planteado por el equipo de gobierno', añadiendo que 'sólo se ha preocupado de atender las demandas de familiares, simpatizantes y empresarios que han pagado sus campañas locales'.
El acusado reconoció en todo momento haber realizado estas afirmaciones, pero dijo que las hizo en respuesta a otras declaraciones realizadas por los querellantes en la prensa escrita, y que por ello eran propias del discurso político. Indicó el acusado que en ningún momento intentó atentar contra el honor de los querellantes, sino dejar claros algunos conceptos.
Por su parte los querellantes comparecieron como testigos a la vista Oral, y dijeron que eran concejales del Grupo Popular en enero de 2009. Reconocieron que realizaron alegaciones al Plan de Ordenación Urbana, y que las declaraciones del acusado tuvieron mucha trascendencia en Felix porque los trató de corruptos en un pueblo de 300 habitantes; insistiendo en que no actuaron por intereses particulares. Así lo pusieron de manifiesto, Carlos Francisco , Jesus Miguel y Abilio , que declararon en un sentido similar en el vista oral.
Aparte de lo que antecede constan documentalmente las declaraciones publicadas el 31 de diciembre de 2008 en el Periódico Almería Actualidad, en el que el Grupo Popular de Felix respecto al Plan General de Ordenación Urbana indicaba que 'puede inducir a pensar, cuando menos, en que no se han utilizado criterios objetivos, aunque se podía entrar en otro tipo de consideraciones'. Es más, incluso en el escrito de Alegaciones al Plan General de Ordenación Urbana de Felix, realizado por el Grupo Municipal Popular, que obra en el Expediente instruido al efecto, se utilizan términos como 'incontestable ejemplo de arbitrariedad a la hora de planificar y clasificar suelo...' 'injusto tratamiento de esta bolsa de suelo como suelo urbano consolidados...' etc.
Lo que antecede pone de manifiesto que las declaraciones del acusado se vertieron en un claro contexto político de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, en el que hubo un cruce de acusaciones entre los partidos políticos del mismo municipio, que si bien pudieran ser reprochables en el ámbito de cordialidad que debe imperar en las instituciones públicas, no sobrepasa este ámbito para constituirse la conducta en un ilícito penal.
Téngase en cuenta, además que esta Sala Segunda del T.S., Sentencias 480/2009 de 22 de mayo , 556/2006 de 31 de mayo y 1284/2005 de 31 de enero , ha declarado que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( artº 1 C.E .). Pero la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce (artº 20.4 ), que no es un derecho ilimitado y absoluto.
El derecho a la libertad de expresión y de información, concurriendo los necesarios presupuestos, puede operar como justificación en delitos que afectan a otros derechos fundamentales, como el honor o la intimidad, por cuánto que aquel derecho sirve para la formación de opinión pública en asuntos de interés para la colectividad, y la ponderación a realizar en tales casos debe ser, según reiterada jurisprudencia, favorable a las libertades de expresión e información ( S.T.S 31 de marzo de 2010 ROJ 1555/2010 ).
En aplicación de la anterior doctrina, y habida cuenta además de que no ha llegado a formalizar la imputación de ningún hechos delictivo concreto, procede la libre absolución del acusado con toda suerte de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se estima el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 134 de 2012, debemos revocar y revocamos la referida resolución y absolvemos a Torcuato de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
