Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 694/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 694/2013.
Juicio Oral nº 19/2012 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 409 /2013
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
Don José Luis Antón Blanco.
Don. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana, a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 694/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 117/2013 de fecha 10 de abril de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 19/2012, sobre delito de homicidio imprudente.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Severiano , representado por la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras y defendido por el Letrado D. José María Navas Esteller, y como APELADO,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que, el acusado Severiano , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 29 de mayo de 2009, sobre las 19:30 horas, circulaba conduciendo la motocicleta marca Yamaha, modelo Rj14, matrícula ....-ZTT de su propiedad, asegurada en la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., por la calle Vinaròs, en su cruce con la avenida Castellón de la localidad de Benicarlò, partido judicial de Vinaròs, cuando, con infracción de las mas elementales normas de cuidado, circulando a una velocidad muy superior a la limitada en tal vía a 40 km/h, y no respetando la prioridad en un paso de peatones debidamente señalizado por el que se hallaba cruzando la vía adecuadamente el peatón D. Aquilino , lo atropelló, ocasionándole una hemorragia intraabdominal de la que fue intervenido sin éxito, produciéndose una fracaso respiratorio agudo con síndrome compartimental abdominal, produciéndose su muerte en el Hospital Comarcal de Vinaròs el día 21 de mayo de 2009 a las 01:00 horas.
Los herederos de D. Aquilino no reclaman responsabilidad civil, al haber sido debidamente indemnizados.'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Severiano , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras, en nombre de Severiano , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la sentencia de instancia, y se acuerde la libre absolución de su representado, disponiendo subsidiariamente la concurrencia de una falta del artículo 621 del cp ., o la reducción de las penas impuestas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 15 de mayo de 2013, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 27 de septiembre de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia condenó a Severiano , como autor de un delito de homicidio por imprudencia a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, e in dubio pro reo. Dice que no hubo prueba suficiente como para considerar la existencia de una negligencia grave, y castigar a su patrocinado en ese sentido, existiendo dudas en este supuesto. Añade que no está acreditado que su representado infringiese las más elementales normas de cuidado, ni siquiera la existencia de una imprudencia leve. Dice que no puede tomarse en consideración el atestado de la Policía Local, porque no fue ratificado en el juicio y porque el finado fue Agente de Policía Local. Manifiesta que hubo una obstrucción visual. Alega el informe del Sr. Gustavo , no pudiendo el conductor reaccionar a aquello que quedaba oculto a su campo de visión.
Dice que su representado no circulaba a una velocidad muy superior a la limitada en la vía, que iba a 40 km/h, que el perito dice que circularía a unos 55 km/h, y añade que los testigos poco aportan sobre este particular.
En tercer lugar dice que no es cierto que no se respetara la prioridad de un paso de peatones, puesto que el fallecido no cruzaba por el propio paso. Añade que el peatón pudo advertir la llegada de la motocicleta al verla por encima de los contenedores.
En cuarto lugar se dice que los hechos podrían incardinarse en su caso en una falta del artículo 621 del cp .
Por el Juzgador se dice en la resolución recurrida: 'SEGUNDO.-Del análisis de la prueba practicada en el plenario, pocas dudas le quedan a este juzgador acerca de la calificación de la imprudencia protagonizada por el acusado como 'lata', en todo caso que no 'leve', lo que habría supuesto en este último caso la calificación de los hechos como constitutivos de falta, o incluso la absolución del mismo.
De la declaración del propio acusado Severiano se conoce que el mismo circulaba el día de los hechos en la motocicleta de su propiedad por la calle Vinaròs de la localidad de Benicarlò, dirección centro, y que lo hacía precedido por otra motocicleta que giró por la avenida Castellón, encontrándose repentinamente al peatón de frente, sin poder reaccionar ni frenar, colisionando con el mismo. Que circularía a uno 40 km/h pero que no miró el velocímetro. Que conoce el paso de peatones en el que se produjeron los hechos porque trabajaba muy cerca de allí, y pasaba habitualmente por tal lugar. Que no puede asegurar que el atropello tuviera lugar justo dentro del paso de peatones; puede que fuera un poco antes. Que no vio al peatón hasta que colisionó con él. Asegura que había una furgoneta blanca estacionada junto a los contenedores de basura, y que una y otros le impedían ver bien el paso de peatones. Que la moto debió quedar anclada en la cuarta marcha.
El testigo D. Primitivo , asegura que el día y a la hora en que se produjo en accidente vio pasar varias veces una moto muy parecida a la del acusado muy cerca del lugar en que se produjo el atropello; que se trataba de una Yamaha de color negro o gris de carretera. No puede asegurar que se trate de la misma moto.
El testigo Carlos José que posee un Bar justo en frente del lugar en que se produjo el atropello, observó a D. Aquilino orinar junto a un árbol, tras lo que le vio iniciar el cruce por el paso de peatones, dejó de observarlo, y acto seguido oyó un ruido de moto muy fuerte (que aceleraba), girando la cabeza y viendo al peatón saltar por los aires; que la motocicleta podía ir a más de 100 km/h. Que no vio ni escuchó otra moto en ese momento y lugar. El atropello se produjo en la mitad del paso de peatones. Que los contenedores de basura más próximos se hallaban ubicados en la esquina de la calle Vinaròs, con la avenida Castellón, pero en esta primera; que su furgoneta estaba estacionada a la derecha de los contenedores en un pequeño descampado que en el mismo existe.
Por su parte la testigo Dª Matilde , esposa del anterior, asegura que vio al fallecido orinar junto a un árbol, junto a su marido, comenzando a caminar en dirección opuesta y pensando que ambos iban cruzando el paso de peatones juntos, oyó un fuerte ruido y al girar la cabeza observó al peatón en el suelo. No oyó ruido de frenada; cree que la motocicleta podía circular a más de 100 km/h. Que la furgoneta propia y de su esposo estaba estacionada en el lado derecho, fuera de la vía, junto a los contenedores de basura.
La testigo Dª Zaira , ha manifestado que se encontraba a unos 150 metros del lugar en que produjo el atropello, por delante, observando el mismo, pero sin poder asegurar el lugar del paso de peatones en el que se hallaba el fallecido en el momento de la colisión, pero fue en el centro de la calzada. No sabe a que velocidad podía circular la motocicleta.
El testigo D. Augusto , ha dispuesto en el plenario que circulaba con su vehículo, y antes de incorporarse a la calle Vinaròs, vio pasar dos motocicletas dirección al centro del pueblo a 60 u 80 km/h. No vio el accidente. Que reconoce los contenedores de basura que obran al folio 19 de las actuaciones, asegurando que los mismos no restaban visibilidad al paso de peatones que venía a continuación de los mismos.
El testigo D. Eusebio ha dispuesto que se encontraba en el interior de su vivienda sita en el tercer piso del edificio frente al que se produjo el siniestro; que oyó un fuerte ruido, salió al balcón y observó al peatón justo debajo de su vivienda en el suelo. Que no puede saber la velocidad a la que circulaba la motocicleta.
Los testigos hijos del fallecido D. Martin , D. Serafin y Dª Gloria , han dispuesto en el plenario que ya han sido debidamente indemnizados por el acusado y su aseguradora, por lo que no ejercen la acción civil inicialmente entablada. Que su padre tenía 63 años al tiempo de ocurrir el accidente.
El testigo Guardia Civil con TIP NUM002 ha reconocido ser el autor del croquis que obra al folio 87 de las actuaciones, añadiendo que los contenedores de basura se hallaban ubicados en el lugar en que allí aparece, si bien teniendo en cuenta que la continuación de la avenida Castellón está libre de tal obstáculo, siendo que los contenedores están dispuestos en la esquina que delimita tal avenida con la calle Vinaròs, tras un pequeño descampado que también se ubica a la derecha del sentido de circulación de la motocicleta, y de forma previa a los contenedores. Que se afirma y ratifica en las fotografías obrantes en tal atestado, pues se hallaba presente en su emisión, a pesar de que la elaboración del atestado fue a cargo de su compañero con TIP NUM003 .
La testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM004 asegura que acudieron tras el accidente, al ser avisados. Ratifica el contenido del atestado policial y asegura que los contenedores de basura no obstaculizaban la visión del paso de peatones posterior. Considera que la motocicleta iba a velocidad notablemente superior a la de la vía.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM005 , ha mantenido la misma versión que su anterior compañera, añadiendo que la motocicleta estaba en 4º marcha de las 6 que dispone; asegura que los contenedores de basura no obstaculizaban la visión del paso de peatones posterior.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM006 ha mantenido la misma versión, asegurando que los contenedores de basura no obstaculizaban la visión del paso de peatones posterior, limitándose a distraer el tráfico de la zona afectada.
El testigo Policía Local de Benicarlò con nº NUM007 , ha dispuesto que ratifica el atestado policial en su integridad, así como que las fotos que obran en el mismo se realizaron el mismo día de los hechos. Que la velocidad de la motocicleta, a su parecer, no pudo se adecuada, sino notablemente superior a la limitada de 40 km/h de la vía, pues el cuerpo de peatón quedó desplazado casi 10 metros, y la moto uno 28 metros del lugar del impacto; la motocicleta estaba en 4º marcha de las 6 que dispone; asegura que los contenedores de basura no obstaculizaban la visión del paso de peatones posterior. Que el atropello se produjo en la tercera franja del paso de peatones, esto es, en medio del mismo.
El testigo Jefe de la Policía Local de Benicarlò, Policía con nº NUM008 , han dispuesto en el plenario que no se hallaba el día del accidente en el lugar del mismo, pero que todas las mediciones que obran en el croquis de la Policía Local se efectuaron el día del siniestro. Que la velocidad de la motocicleta, a su parecer, no pudo se adecuada, sino notablemente superior a la limitada de 40 km/h de la vía, pues el cuerpo de peatón quedó desplazado casi 10 metros, y la moto uno 28 metros del lugar del impacto. Asegura que los contenedores de basura no obstaculizaban la visión del paso de peatones posterior, a pesar de que los mismos sobresalían un poco de la línea de la cera sobre la calzada por la que circulaban los vehículos. Que los contenedores se hallaban a 9 o 10 metros del lugar en que fue atropellado el peatón. Que en el momento del accidente, el peatón pertenecía al cuerpo de la Policía Local de Benicarlò. Que los contenedores de basura en cuestión llevaban ubicados en tal emplazamiento desde hacía años antes de la producción del siniestro.
Se ha dispuesto del informe del perito de parte D. Bruno , cuyo informe ha sido aportado en el mismo acto del juicio oral, asegurando su titularidad en ingeniería Superior en Electricidad y Electrónica, entre otras titulaciones que obran en su informe, y que tras analizar concienzudamente el modo de producción del accidente ha llegado a la conclusión de que la velocidad de la motocicleta se puede establecer mediante dos únicos parámetros: la ubicación final de la motocicleta y la final del peatón. Aplica una fórmula en la que introduce las velocidades de arrastre de la motocicleta, la relaciona con la media del peatón, y concluye que en el momento de la colisión la motocicleta circulaba entre 53,24 km/h y los 62,43 km/h; posteriormente considera que el peatón podía circular a una velocidad de 1,65 metros por segundo y la motocicleta a 15 metros por segundo, llegando a la final conclusión de la que motocicleta circulaba a unos 55 km/h. Ciertamente, ya se pone de manifiesto que este juzgador ha echado de menos la consideración en la fórmula originaria aplicada por el perito del peso o masa de los dos cuerpos que habían chocado, asegurando el mismo que tal concepto se anula entre miembros en la fórmula; sin embargo, el perito ha aclarado que no se habría producido un desplazamiento igual del peatón en el caso de ser arrollado por un ciclomotor (habría sido menor), ni en el caso de ser una motocicleta se hubiera atropellado a un niño, que no a un adulto de unos 90 kilos (como reconocen los testigos declarantes, y que habría dado lugar a un desplazamiento mucho mayor). Es decir, este juzgador sigue sin comprender como no se puede tener en cuenta tales pesos o masas, a la hora de fijar la posible velocidad que portaba la motocicleta, cuando el perito parte de la distancia exacta en que quedó la moto y el peatón, para hacer sus cálculos, y de ser tenidos en cuenta los mismos, se podría haber llegado a otra conclusión en cuanto a la velocidad referida, como se desprende de los ejemplos expuestos al perito, pues es evidente que a mayor masa o peso de la motocicleta y su piloto, y menor masa o peso en el peatón, menor velocidad se precisa en la primera para producir un desplazamiento mayor del segundo, y a la inversa.
Se dispone de efectivos informe Médico Forense emitido por D. Germán , de fecha 5 de noviembre de 2012, (folios 226 y 227) y emitido por la Médico Forense Dª Aurora de fecha 5 de abril de 2013, en los que tras valorar los parte médicos y hospitalarios del fallecido llegan a la conclusión de que el mismo sufrió el atropello, ocasionándole una hemorragia intraabdominal de la que fue intervenido sin éxito, produciéndose una fracaso respiratorio agudo con síndrome compartimental abdominal, produciéndose su muerte en el Hospital Comarcal de Vinaròs el día 21 de mayo de 2009 a las 01:00 horas. La Forense Dª Aurora ha aclarado en el plenario que la toma del medicamente Sytron por el fallecido en nada afectó a la causa de la muerte, pues la hemorragia interna que padecía fue causa del atropello, y no se corrigió por la propia sintomatología derivada de las dolencias ocasionadas por el mismo.
Llegados a este punto, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expresada en el Fundamente de Derecho Segundo de la presente resolución, se comprueba el argumento de la defensa se centra en acreditar una velocidad de la motocicleta no superior a los 55 km/h en una vía que la poseía limitada a 40 km/h, y que en todo caso, los dos contenedores de basura ubicados en el mismo sentido de la trayectoria seguida por la motocicleta alteraron sustancialmente la capacidad de visión del paso de peatones que se hallaba aproximadamente a unos 10 metros tras los mismos. Es evidente la postura mantenida por todos los agentes de la Policía Local de Benicarlò que en sus declaraciones en el acto del juicio oral han manifestado que no consideraban que se produjera alteración de la visibilidad del paso de patones en la trayectoria de la motocicleta consecuencia de la ubicación de los contenedores de basura. Por su parte, los agentes de la Guardia Civil autores del atestado que obra a los folio 72 a 88 de la actuaciones sí concluyen que tales contenedores, ubicados invadiendo parcialmente la calzada, fuera de la línea de la acera, si que interfieren claramente en la visibilidad del conductor de la motocicleta, así como la del peatón que se disponía a cruzar el paso de peatones, sin embargo, también concluyen que la velocidad de la motocicleta, en atención a la ubicación final de la misma y la del peatón, tuvo que ser sensiblemente superior a la de 40 km/h.
Este juzgador, a la vista de las fotografías obrantes a los folios 21, 23, 74, 75, 79, 80 y 81 de las actuaciones, puede concluir que efectivamente la ubicación de los contenedores reducía de algún modo la visibilidad del paso de peatones al piloto de la motocicleta, y del peatón hacia el sentido de circulación de los vehículos por tal vía, pero no se considera que la anulara, o que tal afectación fuera importante. No se debe olvidar que constituye hecho objetivo el que los contenedores se hallaban ubicados a casi diez metros del paso de peatones, y que permitían un espacio mas o menos suficiente como para lograr la comprobación del uso del paso de peatones por un usuario, de haberse circulado a una velocidad apropiada, y en todo caso, de haberse guardado la diligencia y cuidado debido que cabe esperar del conductor de una motocicleta en tal vía, con las circunstancias concurrentes que le rodeaban. No se trata de llegar a la conclusión alegada por la defensa de que la imprudencia protagonizada por el acusado sea considerada grave por el simple hecho de circular, según sus cálculos, a una velocidad superior en 15 km/h a la permitida por la vía, con la infracción correspondiente de las elementales normas de materia de circulación de vehículos a motos dentro de casco urbano contenidas en el Reglamento General de Circulación; se trata de considerar que el acusado circulaba realmente a una velocidad muy superior a la de 40 km/h, y aproximándose a un paso de peatones, muy conocido por el mismo, pues ha asegurado el acusado que trabajaba muy cerca y pasa por tal lugar a menudo, conociendo como debía conocer la ubicación de tales contenedores de basura desde hacía años, debía conocer la parcial falta de visibilidad del paso de peatones, y la necesidad de extremar las precauciones al máximo, pues era precisamente él quien portaba el instrumento peligroso con el que se podía causar un resultado lesivo, o la muerte, como ha ocurrido en el presente caso.
Se considera que el acusado tenía una especial obligación de prever el cruce de un peatón por tal paso, pues lo conocía ampliamente. El acusado asumió un compromiso con el cumplimiento de la norma objetiva de cuidado muy especial, pues conocedor del paso de peatones, de la posible falta de visibilidad momentánea generada por la ubicación de los contenedores, así como de la limitación de la velocidad de la vía a 40 km/h (siendo la habitual en tales zonas de 50 km/h), al contrario, aumentó la velocidad prevista para la vía, muy notablemente, asumió un riesgo perfectamente previsible para cualquier conductor de una motocicleta o de un vehículo a motor, reduciéndose a nada su capacidad de maniobra frente al peatón que correctamente cruzaba el paso en el que poseía prioridad para el cruce, pues tal y como ha reconocido el propio acusado: no le dio tiempo a frenar ni a esquivar al peatón mediante una maniobra evasiva, simplemente se lo encontró, y no lo vio hasta que colisionó con el mismo.
Se reitera que está acreditado que los contenedores de basura estaban ubicados en la trayectoria de la motocicleta, invadiendo parcialmente la calzada, pero ello no permite excluir la gravedad de la conducta protagonizada por el acusado. Es habitual la ubicación de los contenedores de esta tipo en tales lugares, o en otros incluso más molestos para la circulación rodada o el uso de pasos de peatones por éstos usuarios; incluso su ubicación justo al lado de un paso de patones, lo que permitiría valorar otras circunstancias; sin embargo, en el presente caso, había más de 10 metros entre los contenedores y el paso de peatones, lo que permitía, de haber circulado la motocicleta a una velocidad adecuada, frenar o efectuar una maniobra evasiva, que de seguro habría dado lugar a un resultado menos trágico. No se debe olvidar que la velocidad de 40 km/h es la máxima permitida para la vía, lo que no significa que las circunstancias de cada situación indiquen la necesidad de circular a una velocidad muy inferior, incluso hasta la detención. La circunstancia de hallarse la motocicleta del acusado en cuarta marcha, unido al ruido generado por la misma escuchado por los testigos referidos, solo indica un alto revolucionado de la misma, que en tal marcha, por muy posible que sea circular en la misma a 40 km/h, solo denota la existencia de una velocidad en la vía muy superior a la que se encontraba limitada.
La conducta protagonizada por el acusado solo puede incardinarse bajo la imprudencia grave, procediendo su condena en consecuencia.'.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente se alega infracción del artículo 24 de la Constitución de 'presunción de inocencia', error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
Respecto a la presunción de inocencia podemos indicar que: 'La proclamación constitucional del derecho a la presunción de inocencia se encuentra en el art. 24. 2, conforme al cual 'todos tienen derecho a la presunción de inocencia', no queda en un mero reconocimiento formal, como acontecía con los derechos formulados en las anteriores leyes fundamentales, sino que se encuentra garantizada en la propia C.E ., cuyo art. 53.1 expresa que los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I (arts. 14 a 38), vinculan a todos los poderes públicos, añadiendo el núm. 2 de este mismo precepto que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 de la sección 1ª. del capítulo segundo ( arts. 15 a 29) ante los Tribunales ordinarios y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el T.C. (recurso igualmente aplicable a la objeción de conciencia , art. 30.2), y goza de una posición privilegiada en el sistema de protección de los derechos contenidos en el citado art. 53 C .E., puesto que no sólo cuenta con la garantía procedente de la jurisdicción ordinaria, sino también con la garantía o tutela específica y reforzada que, sin duda, supone el recurso de amparo constitucional.
En este primer orden de ideas también es importante destacar el especial método interpretativo que se deriva del art. 10.2 C.E ., a cuyo tenor 'las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la C.E. reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España'. Entre estos tratados y acuerdos internacionales se encuentra, por orden cronológico, la Declaración Universal de Derechos Humanos, formulada por la Asamblea de la Organización de Naciones (ONU) el 10-12-48, cuyo art. 11.1 establece que 'toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'.
En segundo lugar, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma, 4.11.50), cuya firma por España tuvo lugar el 24.11.77, siendo ratificado el 26-9-79, cuyo art. 6.2 establece que 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida'. Por último el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU), de 16 de diciembre de 1.996, ratificado por nuestro país el 13.4.77, en su art. 14.2 establece que 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley'. Para completar esta breve referencia a las fuentes normativas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la C.E . reconoce la validez de los tratados internacionales, 'una vez publicados oficialmente en España', pasando desde ese momento a formar parte del ordenamiento interno (art. 96.1).
Además, es importante tener presente que la remisión del art. 10. 2 viene a obligar a los órganos judiciales españoles a asumir la interpretación de los derechos y libertades que realiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, plasmada en su jurisprudencia, permitiendo también la posibilidad de acudir, en última instancia, al amparo de dicho Tribunal; y para que el principio de presunción de inocencia pueda quedar enervado es preciso de la existencia de una actividad mínima probatoria, de carácter incriminatorio y de cargo, producida con las garantías procesales, y dicha actividad ha de practicarse en el juicio oral.
Pues bien, vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede aceptarse que exista vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que no existe vacío probatorio, y tampoco se aprecia error en la valoración de las pruebas. Así, con respecto al principio de presunción de inocencia ya indicado, éste significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, la pretendido objeción de ausencia de prueba de cargo, no es admisible porque el discurso del 'Juez a quo' sobre la prueba practicada responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado además, de con la declaración del acusado, la declaración de los testigos y la pericial, y la documental, por tanto prueba ha existido.
Cosa distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba que se ha realizado por el Juzgador. Una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo', y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia, y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas, y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de inmediación por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (-sentencias por ejemplo, de 22-2-99 y 17-5-00 -) que la valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia, como se acaba de señalar, de los principios de inmediación, contradicción efectiva y oralidad. Así resulta, del contenido esencial del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y a un proceso debido proclamados en el art. 24 de la Constitución y 741 y concordantes de la Ley procesal . Y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio otra a través de la grabación efectuada, esta Sala considera acertada y motivada la condena realizada por el Juzgador de Instancia.
A todos los motivos del recurso alegados por la parte recurrente se les ha dado cumplida respuesta por el Juzgador en la Sentencia recurrida, y la conclusión no puede ser otra, que estamos ante una imprudencia grave, en la que se ha producido finalmente la muerte de una persona que cruzaba la calzada por un paso de peatones. La Sentencia recurrida, como se dice, analiza todas y cada una de las pruebas practicadas, y del resultado de las mismas, el Juzgador considera que se está ante una imprudencia grave. Sus conclusiones no son erróneas, ni existe en el relato de hechos inexactitud o manifiesto error su apreciación de la prueba, ni el mismo es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. Ya la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en auto de fecha 7 de marzo de 2011 -obrante al folio número 158-, entendió que se podía estar ante un delito de homicidio imprudente causado por imprudencia grave. La parte recurrente dice que no hay infracción de las normas de cuidado, y que no circulaba a velocidad 'muy' superior a la existente en la vía, y que el peatón no pasó por el propio paso de peatones, y por todo ello, llega a residenciar los hechos en la falta del artículo 621, 1 del cp .
TERCERO .- Tanto el auto de la Audiencia Provincial ya indicado, como la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, recogen toda la doctrina existente sobre la imprudencia, por lo que es innecesario hacer mayor comentario, dado la misma por reproducida la misma. El delito imprudente del artículo 142-1 y 2 se caracteriza por la concurrencia de una culpa grave y, en suma, por la acción u omisión voluntaria, pero sin malicia o intención dolosa, de algún acto productor de un daño material previsible, el que se hubiera evitado cumpliendo con escrupulosidad los mandatos contenidos en los Reglamentos dictados por la autoridad competente. Para que los hechos fueran constitutivos de una simple falta del artículo 621, 2 del cp ., los mismos deberían ser considerados como imprudencia leve, y la misma no puede ser aplicada a este supuesto.
En primer lugar, no puede decirse que se esté ante unas condiciones de visibilidad totalmente reducidas por la colocación de los contenedores de basura. Ciertamente, el atestado realizado por la Guardia Civil y que obra en las actuaciones y ratificado en el acto del juicio oral, indica que hay una visibilidad parcialmente reducida, pero no puede olvidarse que dicho obstáculo visual está a unos 10 metros del propio paso de peatones, espacio más que suficiente, para que en el interior de la ciudad, y a la velocidad de 40 Km/h pudiera visualizarse cualquier persona que pasara por el paso de peatones. En la fotografía obrante al folio número 80 de las actuaciones se observa -en la fotografía superior-, que pudiera no verse al peatón a unos 20 metros -o más-, si el peatón está sobre la acera, pero cuando se está a la altura del contendedor, el peatón se ve fácilmente -fotografía inferior-, por lo que cualquier maniobra de frenado o evasión puede ser adoptada. Tampoco hay que olvidar que el conductor de la motocicleta conocía la zona por la que transitaba a menudo, por lo que conocía la situación del contenedor, la existencia del paso de peatones, y la visibilidad de la zona, por lo que en aplicación del artículo 45, apartado 1 º, o 65 apartado 1º del Reglamento General de Circulación , debió extremar todas las medidas de seguridad posibles, ir a velocidad moderada -en este supuesto a la velocidad indicada para la vía-, y debió preveer que pudiera pasar algún peatón por el citado paso..
Es cierto que no se ha determinado la velocidad a la que circulaba la motocicleta, pero ello no es obstáculo, para que por indicios, lleguemos a la conclusión lógica que lo hacía a una velocidad muy superior a la establecida en la vía -como así se recoge en los hechos probados de la Sentencia-. El golpe con el peatón fue tremendo, puesto que lo llegó a desplazar a unos 9 metros del punto de colisión. Se discute por la parte dicho punto de colisión, pero los elementos objetivos del atestado realizado por la Policía Local lo fija en el propio paso de peatones, donde se encontraron restos de las patillas y cristales de las gafas. Esos 9 metros de distancia acreditan una velocidad alta de la moto. Por el Juzgador se ha valorado de forma muy correcta el informe pericial aportado por la defensa, haciendo nuestras todas las objeciones realizadas. No existe ninguna frenada de la motocicleta, lo cual nos lleva a la conclusión de la velocidad alta de la moto, y de la total y absoluta distracción del conductor de la misma, lo que unidas entre si, dieron lugar al fatal desenlace producido. También son importantes las declaraciones de los testigos a los que la defensa, no quiere darles credibilidad, y de las que se deduce la situación del peatón, y también, el ruido que realizó la motocicleta, y que está relacionado con la velocidad y aceleración de la misma. Y por último, y creemos que muy importante, la marcha a la que circulaba la motocicleta, puesto que estaba engranada la cuarta velocidad, de una motocicleta que tenía seis marchas. Ningún estudio se ha realizado sobre la velocidad a la que puede irse en cada una de las marchas, pero lo cierto, y sin muchos conocimientos técnicos, circular con una motocicleta de 600 centímetros cúbicos, engranada la cuarta marcha, representa que la misma vaya a una velocidad alta.
La unión de todas las circunstancias anteriores llevan a la consideración que estamos ante un delito de homicidio imprudente, dado que se está ante una imprudencia grave. En consecuencia, los hechos no pueden ser calificados como falta del artículo 621, 2 del cp ., estando correctamente dictada la Sentencia de Instancia.
De igual forma, no se ha infringido en el presente supuesto el principio de 'in dubio pro reo'. Dicho principio es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
También procede ratificar las penas establecidas, por haber sido correctamente motivadas por el Juzgador de Instancias, estableciéndolas en la parte mínima del arco penológico posible, y siendo su imposición facultad del Juzgador.
CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 239 y 240 LECrim ., por lo que procede imponer la costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, al ser desestimadas sus peticiones
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alegría Domenech Ferras, en nombre y representación de Severiano contra la Sentencia número 117/2013 de fecha 10 de abril de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaroz, Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 19/2012, sobre delito de homicidio imprudente. y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
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Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

