Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 194/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 194/2013

Procedimiento abreviado nº 65/2013

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 409/13

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/08/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 65/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Plácido , representado por la Procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado INES XAM-MAR ALONSO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Encarnacion , representada por la Procuradora MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigida por el Letrado JOAQUIM DELGADO BERENGUE.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/08/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DOÑA Encarnacion de las infracciones penales por las que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre absuelve a la acusada de los delitos de robo con violencia y hurto que le imputaban la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal. respectivamente.

La acusación particular formula apelación alegando error en la valoración de la prueba, considerando debidamente acreditado que la acusada se personó en el domicilio del denunciante y se apropió de su cartera, causando la rotura del bolsillo del pantalón del denunciante y devolviéndola unas horas más tarde en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, habiéndose apropiado de unos 2000 euros existentes en el interior de la misma.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la acusada impugna la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.

La parte apelante intenta sustituir la valoración probatoria realizada en la instancia por la suya propia, pero lo cierto es que la juzgadora 'a quo' realiza en la sentencia una valoración pormenorizada de las pruebas practicadas en el acto del plenario, fundamentalmente de naturaleza personal, consistentes en la declaración de la acusada y varias testificales, incluída la del denunciante.

La magistrada considera probado que la acusada acudió al domicilio del denunciante y, por motivos que se desconocen, cogió su cartera del bolsillo de su pantalón, causándole la rotura del bolsillo, devolviéndola unas horas más tarde en la comisaría de los Mossos d'Esquadra de la localidad de Tremp, no habiendo resultado probado, sin embargo, que la acusada se hubiera apoderado de la cartera con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, ni del dinero del denunciante.

Se desprende de lo actuado que la acusada realizaba labores de limpieza para el denunciante y que el esposo de aquella trabajaba para el Sr. Plácido . La pareja también tenían alquilado un piso propiedad del denunciante, constando la interposición de una denuncia por acoso sexual por parte de la Sra. Encarnacion contra el Sr. Plácido , la cual fue sobreseida.

En su argumentación, expone la magistrada que nos hallamos ante unas versiones totalmente contradictorias entre el denunciante y la acusada, siendo éstos los únicos que presenciaron los hechos, pues mientras el primero sostiene la realidad de la sustracción del dinero, la acusada la niega, declarando que, cansada de los acosos del denunciante, le arrebató la cartera del bolsillo confundiéndola con el teléfono móvil, siendo su intención la de llamar a su esposa, añadiendo que cuando comprobó que era una cartera no miró en su interior, subió al domicilio del denunciante para devolvérsela , pero ya no llegó a entrar, diciéndole que sólo se la devolvería cuando estuviera presente su esposa, procediendo a marcharse a su domicilio, explicando lo ocurrido a su esposo cuando el mismo llegó a la casa, recibiendo una llamada de la policía y entregándoles la cartera, sin haberse apropiado de ningún dinero.

Junto a tales versiones contradictorias, pone de relieve la juez de instancia que el resto de los testigos tan sólo aportaron elementos periféricos, sin que con ellos pueda considerar debidamente corroborada la versión del denunciante, cuyo testimonio le resulta insuficiente para fundamentar una condena, dejando también constancia de que no puede olvidarse que el Sr. Plácido fue inicialmente denunciado por la acusada por un presunto delito de acoso sexual contra la misma, existiendo además un conflicto entre la acusada (y su esposo) y el denunciante con motivo del alquiler de la vivienda y también de las relaciones laborales con el denunciante, elementos que para la juez 'a quo' no excluyen posibles motivos espúrios en la interposición de la denuncia por parte del Sr. Plácido , cuyo relato no logra transmitirle credibilidad suficiente.

Con este resultado la Sala no detecta el denunciado error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando la misma del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido partiendo del grado de credibilidad otorgado a los deponentes en el acto del plenario, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Siendo así las cosas, nada permite modificar o desvirtuar en esta alzada el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia, no revelándose su valoración probatoria ni irracional ni ilógica o artibraria, sino derivada de la insuficiente certidumbre en relación con el acaecimiento de los hechos denunciados obtenida a través de pruebas de naturaleza personal, resultando imposible sustituirla o modificarla en esta instancia sin vulnerar el derecho de la acusada a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que este órgano judicial debe realizar un examen de las actuaciones privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó el juez 'a quo', a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, no detectando la Sala error patente en la valoración judicial efectuada en la instancia, sino falta de convicción de la juzgadora sobre la realidad de los hechos tal y como fueron denunciados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, poniendo de manifiesto su duda razonada y razonable sobre la realidad de lo acontecido, resolviéndola finalmente a favor del acusado, en una correcta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación procesal de Plácido contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado nº 65/13 y confirmo íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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