Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 61/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 409/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00409/2013

Rollo número 61/2013

Juicio oral número 70/2012

Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 409/13

En Madrid, a 12 de septiembre de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 03/01/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22:05 horas del día 22 de Mayo de 2012 los Policías Locales de Parla números NUM000 y NUM001 tuvieron una intervención en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 , de la localidad de Parla (Madrid), al ser requeridos por Constanza al estarse produciendo en el mismo una discusión familiar, siendo el Agente número NUM001 , durante la citada intervención, agredido por el acusado el cual tras negarse a identificarse empujó hasta tres veces al Agente llegándole a poner contra la pared y arañándole en el antebrazo derecho sufriendo, como consecuencia de la referida agresión, laceración en el antebrazo que tardó en curar tres días, precisando de una primera asistencia facultativa sin impedimento, no reclamando el Agente por dicha lesión'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un lado, de un delito de atentado ya definido a la pena de dieciocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por otro, de una falta de lesiones ya definida a la pena de nueve días de localización permanente, todo ello con el abono de las costas procesales.

Por otro lado, debo absolver ay absuelvo a Desiderio del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando en este caso las costas procesales de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Desiderio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 05/09/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan salvo en cuanto a la siguiente expresión.

Donde dice 'siendo el agente número NUM001 , durante la citada intervención, agredido por el acusado' debe decir: 'siendo el agente NUM000 , durante la citada intervención, agredido por el acusado'.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal la apelante se queja de la decisión judicial considerando que se ha producido una errónea valoración de la prueba en tanto que ni se han tenido en cuenta las contradicciones de los agentes policiales respecto de lo que consta en el atestado y por cuanto la afirmación de que el agente agredido fue el número NUM001 de la policía local de Parla no se corresponde con las declaraciones prestadas por los propios agentes durante el juicio.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de lo anterior debe indicarse que la sentencia contiene en los hechos probados y en el fundamento jurídico primero un error material o de transcripción que debe ser corregido y lo será en esta resolución que en nada afecta a la correcta ponderación de la prueba. Cierto es que el agente agredido fue el NUM000 y no el NUM001 y así consta en el atestado y en la documentación médica (folios 3, 26 y 136 a 138). En el juicio los dos agentes que han depuesto ( NUM000 y NUM001 ) han declarado de forma coincidente en que el agredido fue el NUM000 por lo que la referencia que se hace en la sentencia al agente NUM001 no es más que un error material carente de relevancia.

Hecha la afirmación anterior estimamos que no existe contradicción alguna entre las declaraciones testificales de los agentes y lo consignado en el atestado. Si bien en éste se indica que la intervención es de ambos agentes también se precisa que quien tuvo el incidente violento con el detenido y que resultó por ello lesionado fue el NUM000 y ambos agentes durante el juicio han aclarado de forma precisa y coincidente lo sucedido, ratificando que una vez que el agente NUM001 entró en el domicilio a atender a una persona enferma el agente NUM000 se quedó con el hoy recurrente y le pidió que se identificara momento en el cual de forma agresiva e inopinada le empujó en tres ocasiones, de forma reiterada, causando arañazos al agente en el brazo y deponiendo su actitud no de forma voluntaria sino porque el agente le redujo para evitar nuevos acometimientos. No existe contradicción alguna, sino precisiones y aportación de nuevos detalles sobre el incidente, que refuerzan la solidez de los testimonios policiales y no existe razón alguna que permita suponer que los agentes han prestado su testimonio de forma desviada o por cualquier motivo espurio por lo que existe prueba de cargo suficiente y rectamente valorada para la plena acreditación de los hechos objeto de acusación, lo que nos lleva a la desestimación de este primer motivo d queja.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de queja se afirma la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

En este caso, tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, existe prueba de cargo de contenido incriminatorio y suficiente, constituida por la declaración testifical de los dos agentes policiales, junto con la documentación médica e informe pericial médico-forense, y dicha prueba ha sido valorada de forma razonable y acertada y no de modo arbitrario o absurdo, por lo que no se ha producido la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia invocado en el recurso.

TERCERO.- Se alega que los hechos denunciados no son constitutivos de un delito de atentado al no existir acometimiento alguna hacia el agente que merezca reproche penal por lo que se interesa la libre absolución del apelante. La Jurisprudencia del T.S. recoge como elementos configuradores del delito de atentado, en su sentencia de 13 de septiembre de 2002 :

Como elementos para la existencia del delito de atentado, es preciso: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad (v. SS. 25 junio 1974 , 28 octubre 1975 , 21 mayo 1985 y 27 enero 1992 , entre otras muchas).

Es de advertir que, respecto del último de los citados requisitos, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el referido ánimo 'se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto' (v. SS. 1 junio 1987 , 28 noviembre 1988 , 16 junio 1989 y 14 febrero 1992 ).

En cuanto a la distinción entre el delito de atentado y el de resistencia, cabe recordar la sentencia del T.S. de 6 de junio de 2003 en la que se afirma lo siguiente: 'La sentencia recurrida parte de una interpretación incorrecta de la doctrina de esta sala. Es cierto que hay sentencias nuestras que vienen sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las resoluciones que cita la sentencia recurrida: las de 3.10.96 , 11.3.97 y 21.4.99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la de 1999.

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.

Pues bien, en este caso los hechos son incardinables en el delito de atentado porque el agente policial, de forma precisa y detallada, ha manifestado que desde el principio el acusado se dirigió a él de forma despectiva e insultante y cuando le pidió la documentación para que se identificara, sin realizar ningún acto conminatorio adicional, el hoy recurrente empezó a ponerse agresivo y de forma inopinada se dirigió hacia él y le empujó hasta en tres o cuatro ocasiones, poniéndole contra la pared, momento en el cual el agente le redujo. Por más que la violencia producida no fuera especialmente intensa ni causara un resultado grave estamos en presencia de una conducta activa, violenta, reiterada que no tuvo como finalidad oponerse a la acción policial mediante un acto de resistencia, sino agredir al agente y actuar hacia él de forma agresiva y violenta. En modo alguno los hechos citados son irrelevantes penalmente y, por el contrario, la calificación como atentado resulta plenamente ajustada a derecho, lo que nos lleva a desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- Se interesa en el recurso la apreciación de la atenuante de drogadicción y alcoholismo en tanto que según la documentación aportada, que viene a ratificar lo declarado por el hermano del recurrente dos días después de los hechos (folios 60 y 61) el hoy apelante tiene reconocido un grado de discapacidad del 35%, además de ser politoxicómano y consumidor de alcohol.

Este alegato tampoco puede ser estimado. La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcoholismo producen efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente o el alcohólico actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o del alcohol, respectivamente, anulando de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el sujeto actúa bajo la influencia de la droga o del alcohol dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga o del alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas o del alcohol. La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ). Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '. En cualquier caso para la apreciación de una atenuante o eximente se requiere una cumplida prueba sin que la mera alegación de un hábito de consumo pueda servir de justificación para su apreciación.

En este caso no consta que el apelante actuara bajo los efectos del consumo de drogas tóxicas o bajo el efecto de alcohol; no recibió atención médica al tiempo de la detención; no se le ha realizado ningún estudio pericial para determinar sus hábitos de consumos de tóxicos, un intensidad y duración y ni siquiera consta que el grado de discapacidad del 35%, reconocido por la Comunidad de Madrid (folios 211), tenga relación alguna con algún tipo de toxicomanía por lo que la simple alegación de un hermano de que el recurrente tiene problemas de drogas no puede servir de elemento de convicción para la apreciación de una atenuante.

QUINTO.-Por último, se interesa una reducción de la pena porque se ha impuesto una sanción de 18 meses de prisión que se estima de todo punto desproporcionada. En este particular el recurso debe ser estimado.

El Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo viene afirmando que esta Sala ha dicho, que una sentencia no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta SSTS. 976/2007 , 349/2008 ). En otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

En este caso no se ha justificado en la sentencia la razón por la que se ha impuesto una pena superior a la mínimo legal y esa falta de motivación, unida a la levedad del acto agresivo y a la ausencia de circunstancias agravatorias, tanto de la acción como del sujeto activo, no permite establecer una justificación razonable de una pena superior a la mínima prevista en la norma penal por lo que la pena impuesta resulta desproporcionada y debe ser reducida a la de UN AÑO DE PRISIÓN, prevista como mínima en el artículo 551.1 del Código Penal .

SEXTO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Desiderio contra la sentencia dictada el 03/01/2012 en el juicio oral número 70/2012 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe que confirmamos en todos sus pronunciamientos salvo en la pena de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo correspondientes al delito de atentado que se fijan en UN AÑO,declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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