Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 409/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 340/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 409/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100678
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 340/2013 ( RP)
Procedimiento abreviado nº 472/2012
Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
MAGISTRADO: D.LUIS MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA Nº 409/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 7 de Octubre de 2013
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 472/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito de abusos sexuales, han sido partes en esta alzada: como apelantes María Antonieta y Eufrasia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy y asistidas por el Letrado Don Abraham Aguilera Briongos; y como apelados el Ministerio Fiscal y Teodoro .
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 20 de Junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 12.06.2011 la asociación de discapacitados de Guadalajara 'Las Encinas' organizo una excursión al parque de atracciones 'Parque 'Warner' situado en San Martin de la Vega.
El conductor del autobús que transportaba al grupo de discapacitados al Parque Warner era D. Teodoro mayor de edad y son antecedentes penales.
Entre el grupo de participantes de dicha excursión se encontraba Dña. Eufrasia de 23 años de edad, la cual está diagnosticada de retraso mental ligero (45%) escoliosis y miotonía, habiendo sido reconocido con un grado de discapacidad física y psíquica del 65%.
En un momento dado mientras uno de los monitores acompañaba a una de los participantes ( Edmundo ) al autobús porque había sufrido un ataque de epilepsia, se quedaron en una mesa de uno de los merenderos del parque, tomando una coca-cola D. Teodoro sentado al lado de Dña. Eufrasia y sentado enfrente otro de los participantes en la excursión D. Modesto diagnosticado de un 70% de discapacidad intelectual; y donde Dña. Eufrasia cogió por la cintura a D. Teodoro y este le paso la mano por el hombre.
No está acreditado que D. Teodoro tocara por encima de la ropa los pechos y la vagina de Dña. Eufrasia .
La mesa donde estaban sentados D. Teodoro , -Dña. Eufrasia y D. Modesto estaba rodeada de otras mesas ocupadas por otros usuarios del parque.
Cuando estaba terminando la excursión, primero accedieron al autobús donde ya se encontraba Edmundo , D. Teodoro , Dña. Eufrasia y D. Modesto , no estando acreditado que en el intervalo de tiempo hasta que llego el resto del grupo D. Teodoro , tocara por encima de la ropa la vagina y pechos a Dña. Eufrasia '.
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Teodoro del delito ABUSOS SEXUALES por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las personas antes citadas que actuaron como acusación particular, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el acusado quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso, lo basa el recurrente, en 'la incongruencia que presenta la sentencia', al no haber condenado por los delitos de abuso sexual con la agravante de abuso de confianza, que solicitó en el acto del juicio.
Los apelados se oponen al recurso al estimar correctamente valorados los hechos y aplicado el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.-Tras recordar que el recurso de apelación no es un novum iudicium, porque no se repite el juicio, sino una revisio prioris instantiae,en la que se examinan las cuestiones jurídicas concretamente planteadas por la parte apelante, lo que significa que este Tribunal no puede entrar a juzgar los hechos objeto del presente proceso, es preciso señalar que el recurso, adolece de numerosos errores técnicos que lo hacen inviable.
En efecto, con independencia de que el art.67 CP , impide tomar dos veces en consideración una misma circunstancia inherente a la presunta infracción cometida -en el caso, pretender una condena por abuso sexual con la agravante de abuso de confianza- pues como dijera la STS de 24-11-2004 , en un caso casi idéntico, es preciso justificar el plus de aprovechamiento , lo cual resulta más que difícil ante las circunstancias de los hechos del proceso, que se habrían producido de modo público y ante numerosas personas , desde el estricto panorama del presente recurso de apelación, queremos señalar lo siguiente:
1º) No es admisible que se tilde a una sentencia, en un recurso de apelación, de 'incongruente' , empleando tal vocablo como sinónimo de injusta cuando su significación jurídica es técnica, y sobre ella existe una jurisprudencia apabullante, baste por todas, la cita de la STS 900/2007, de 8 de noviembre que exige para su viabilidad: la omisión de algún pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas deducidas oportunamente por las partes; y que tal situación, no pueda subsanarse considerando que ha existido una respuesta implícita a la misma.
En absoluto, pues, cabe sostener que ha existido incongruencia, tanto a la vista del contenido del recurso como de la sentencia apelada.
2º En relación a los recursos sobre sentencias absolutorias, basadas en discrepancia con la valoración de pruebas personales, este Tribunal, siguiendo por imperativo del art.5 LOPJ la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre y las innumerables sentencias que la siguieron, recuerda que no puede sustituir, por la suya propia, la valoración efectuada por el órgano de instancia, de las pruebas de naturaleza personal, como la de confesión y testificales, por ser cuestiones propias de la inmediación, cuya valoración exclusiva corresponde al órgano de enjuiciamiento.
Únicamente es posible, modificar el factumsi se practicara nueva prueba de carácter personal , o si la motivación reflejara errores patentes, como falta o déficit sustancial de motivación, valoración de pruebas ilícitas o se contuvieran razonamientos ilógicos, arbitrarios o contrarios a las máximas más elementales de la experiencia.
Y ninguno de esos motivos se dan en la presente apelación, en la que , en el fondo, toda la cuestión se reduce a una discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba, tratando de sustituir la imparcial ponderación del Juez sentenciador por su propia versión, lógicamente interesada.
3º) Cuando el fallo se basa en la aplicación del principio 'in dubio pro reo', no es que no existan pruebas, sino que precisamente su pluralidad y circunstancias de las mismas, impide al Juzgador alcanzar una convicción sobre cómo sucedieron los hechos objeto de la acusación.
Por ello, es perfectamente posible que cuando se considera que existen 'dudas razonables sobre la verdad del hecho imputado', pueda darse 'la respuesta más favorable al reo, en caso de duda subjetiva del juzgador' ( STS 1069(2007, de 28-12-2007 )
Dicho principio, que sólo cede cuando la decisión se ha obtenido con una metodología inaceptable o cuando existe una alternativa susceptible de ser calificada como más razonable, permanece incólume cuando no es posible alcanzar una certeza objetiva porque la inexistencia, contradicción o inseguridad de las pruebas , lo impiden.
Por tal razón , si no se aporta evidencia de proceder erróneo al respecto, y la decisión judicial , basada en la inmediación de la que no dispone este órgano de apelación, aparece arropada con razonamientos razonables y razonados sobre las distintas pruebas practicadas ,a presencia del órgano enjuiciador, el motivo que trate de combatir tal principio, está condenado al fracaso.
Y eso es lo sucedido, en cuanto a esta cuestión pues no puede pretenderse que el órgano judicial dude, si no ha alcanzado la suficiente convicción para considerar enervada la presunción de inocencia reconocida en el art.24.2 CE ,a todo acusado de un hecho delictivo y fundamenta de forma razonable, dicha decisión.
Finalmente, y dicho sea con el máximo respeto y para su beneficio profesional futuro, resulta necesario recordar al apelante, que el derecho es algo más que palabras y buenas razones, pues se basa en la ley, y por tanto, resulta esencial la cita de las normas jurídicas en que se apoyen las pretensiones, junto a la jurisprudencia que las interpreta, incluso aunque se engloben en un 'motivo único' destinado, sencillamente, a sostener lo contrario que se contiene en la sentencia.
TERCERO.- Así las cosas, el recurso ha de desestimarse, sin que a pesar de su resultado se considere hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por María Antonieta y Eufrasia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy y asistidas por el Letrado Don Abraham Aguilera Briongos contra la sentencia de 20 de Junio de 20132, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

