Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 44/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/013755
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0013755
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 44/2014 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM001 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA SOBRE LA MUJER /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP -
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 365/2013
Contra / Noren aurka : Marcelino
Procurador/a / Prokuradorea : MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua : ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA
ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR en calidad de Accion popular y Ascension en calidad de
Acusación Particular
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL FERNANDEZ LOPEZ DE URALDE y Abogado/a / Abokatua:
JOSE MARIA BARRASA SOBRON
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS y Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER
AREA ANITUA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero Magistrados, ha dictado el día
19 de noviembre de 2014 la siguiente:
SENTENCIA Nº 409/2014
Visto ante esta Audiencia Provincial el Sumario nº 365/13, Rollo de Sala nº 44/14, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato no habitual
previsto y penado en el artº. 153.1 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto y penado en el artº.
179 del Código Penal contra Marcelino , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Portugal y vecino de Rivabellosa
(Alava), de nacionalidad española, el día NUM003 .66, hijo de Carlos Daniel y de Josefa , con instrucción,
sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta,
defendido por el letrado D. Angel Sáez de Asteasu y representado por la procuradora Dª. Marta Paúl Núñez;
como Acusación Particular Dª Ascension dirigida por el letrado D. José María Barrasa Sobrón y representado
por el procurador D.Javier Area Anitua y como Acusación Popular LA ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR
dirigida por el Letrado D. José Miguel Fernández López de Uralde y representado por el Procurador D. Juan
Usatorre Iglesias; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y Popular asistidos por sus letrados y la defensa del acusado junto con éste presentaron escrito de calificación conjunta de conformidad, considerando los hechos descritos constitutivos de un DELITO de Maltrato No Habitual, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal vigente y de un DELITO de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal ; siendo responsable el acusado en concepto de Autor, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y procediendo imponer al acusado Marcelino : Por el delito de Maltrato No Habitual: la pena de 33 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y costas procesales.
Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.
Por el delito de AGRESIÓN SEXUAL : la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS.
Así mismo se impondrá al acusado la prohibición de entrada a Vitoria-Gasteiz por un tiempo de TRES AÑOS, conforme al artículo 57 del Código Penal .
No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
SEGUNDO.- El día 17 de noviembre de 2014 comparecieron el acusado citado en el antecedente primero de la presente resolución, asistido de su letrado, y la representación procesal de la Acusación Particular, el letrado de ésta y el letrado de la Acusación Popular, afirmándose y ratificándose en dicho escrito, pasando los autos al ponente a fin de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados por conformidad de las partes: El acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental en el pasado con Dña. Ascension .
Siendo sobre las 08:00 horas del 10 de julio de 2013 mientras la Sra. Ascension se encontraba en el pabellón sito en la calle Júndiz nº 14 -D- de Vitoria-Gasteiz, se personó el acusado solicitándole a su ex pareja sentimental que retomasen de nuevo la relación.
Ante la negativa de ésta, el acusado, con ánimo lesivo, agredió a Ascension con una escopeta que portaba propinándole un fuerte golpe en el mentón causándole lesiones consistentes en hematoma de morfología semicircular de 3x1 cms en la cara interior central de la barbilla y un hematoma de 2,5x0,5 cms de morfología ligeramente alargada en la cara inferior izquierda de la barbilla.
Ante el estado de agresividad del acusado, la Sra. Ascension le manifestó su voluntad de retomar la relación sentimental solicitándole el acusado entonces que mantuvieran relaciones sexuales habiendo accedido la Sra. Ascension ante el temor, miedo e intimidación provocado por el acusado.
En comparecencia realizada en fecha 21 de junio de 2014 la perjudicada manifestó que perdonaba al acusado sintiéndose resarcida del daño físico y maral causadoal haber recibido del acusado en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho la cantidad de 3.018,37 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 655 LECr ., si la pena solicitada por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (inferior a 6 años), al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad con aquella que más gravemente hubiera calificado, si hubiera más de una, y con la pena que se le pida.
En este precepto se indica que la Sala debe dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Completando aquel precepto, según el art. 787.1 LECr ., antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excede de 6 años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes de dicho precepto.
SEGUNDO.- En el presente caso, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Acusación Popular, por un lado, y el letrado del procesado, junto con éste, por otro, presentaron antes del inicio del juicio oral un escrito conjunto de calificación definitiva, suscrito por dichas partes y por aquél.
En comparecencia celebrada en este Tribunal, se le preguntó al procesado si aceptaba los hechos contenidos en el escrito conjunto, si se consideraba autor de los delitos consignado en ese documento, y si asumía todas las circunstancias reflejadas en tal escrito, manifestando el procesado que sí se consideraba responsable y asumía todas esas circunstancias.
También se le preguntó si estaba de acuerdo y consentía las penas allí indicadas y manifestó que sí las aceptaba.
Este Tribunal ha oído al acusado y ha comprobado que su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( art. 787.2 LECr ., último inciso).
Los hechos expresados en el escrito conjunto son constitutivos de los delitos que han sido fijados por las parters, un delito de maltrato no habitual, previsto en el art. 153.1 CP , y un delito de agresión sexual, sancionado en el art. 179 CP , por lo que en consonancia con el artículo 655 de la Ley de Ritos penal, se ha de dictar una sentencia, según la calificación aceptada por las partes, sin exceder de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Igualmente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y el art. 123 Código Penal , y la jurisprudencia que los interpreta, se han de imponer al acusado las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular, y sin comprender las de la Acusación Popular, sin perjuicio de que tal Acusación Particular, como expresó en aquella comparecencia, pueda renunciar a la reclamación de las costas correspondientes a tal parte, bien expresamente a través de un escrito o simplemente mediante no su petición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Condenamos a Marcelino , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, ya definido, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, y de prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio por un tiempo de 2 años.2.- Condenamos a Marcelino , como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, y de prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio por un tiempo de 4 años.
Igualmente le imponemos la pena de prohibición de entrada en Vitoria- Gasteiz por un tiempo de tres años.
3.- El acusado abonará las costas del proceso, incluidas las costas de la Acusación particular, y sin comprender las de la Acusación Popular, sin perjuicio de que en la fase de ejecución aquella Acusación pueda renunciar a la reclamación de las costas que le correspondan.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

