Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 117/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100390


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 117/2014 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 87/2014
Fecha sentencia recurrida: 15/07/2014
SENTENCIA NÚM. 409/2014
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 117/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de
Mar en fecha 15/07/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 87/2014. Han sido partes Eladio , y el Ministerio
Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Debo condenar y condeno a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio. ' En dicha resolución se declara probado que 'Mediante Sentencia de 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Urgente nº 1029/213, que dio lugar a la ejecutoria 200/2013, se impuso la pena consistente en prohibir que Eladio , DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se aproxime a Fidela , al lugar donde la misma se encuentre así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia mínima de 200 metros por un periodo de ocho meses, habiendo sido condenado a la pena de veinte jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género. Se practicó la liquidación de la pena de prohibición de aproximarse a Fidela en fecha de 5 de septiembre de 2013, que iniciaba el cumplimiento el día 19/7/2013 y extinguía su cumplimiento el 15/3/2014, y se notificó personalmente a Eladio el 7 de octubre de 2013.

En fechas no determinadas del mes de noviembre de 2013, Eladio , estando cumpliendo la pena indicada y con ánimo de quebrantarla, se acercó a menos de 200 metros del domicilio de Fidela , ubicado en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Palafolls.

No ha quedado probado que el día 2 de diciembre de 2013, Eladio se acercase a la parada de autobús situada en la calle Ramón Turró de la localidad de Palafolls, donde se encontrada Fidela .

Eladio tiene diagnosticado rasgos desadaptativos de personalidad con rasgos cluster B y tiene reconocido un grado de discapacidad total del 47 % desde el 10/1/2012 por alteraciones de conducta debidas a trastorno de la personalidad y dependencia de sustancias psicoactivas, pero no ha quedado probado que durante el mes de noviembre de 2013, cuando se aproximaba a menos de 200 metros del domicilio de Fidela , ubicado en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Palafolls, tuviese afectadas sus facultades volitivas ni intelectivas.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Eladio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º 'infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE ya que considera que la prueba de cargo desplegada consistente en el testimonio de Fidela y de su madre, es insuficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio y en segundo lugar error en la valoración de la prueba e infracción de ley por no aplicar la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .



SEGUNDO.- El recurrente impugna la resolución dictada por infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE cuestionando la validez del testimonio de Fidela y de su madre como única prueba de cargo de los hechos imputados.

Ciertamente la juzgadora analiza el testimonio de la Sra. Fidela en relación al quebrantamiento de condena imputado, y otorga verosimilitud a sus manifestaciones en el sentido de que explica en el plenario cómo en fechas no concretadas pero del mes de noviembre en varias ocasiones vio al acusado, que es su ex pareja, en las inmediaciones de la Calle Mayor, donde ella tiene su domicilio, aun cuando no intentara mantener comunicación alguna con ella. Versión que corrobora su madre que explica haber visto al acusado muy cerca de donde vive su hija. Valora la juzgadora la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y descarta la tesis de la defensa en el sentido de que no concurre el elemento subjetivo del tipo al estar la presencia del acusado en la Calle Mayor determinada por acudir a centros públicos o a la farmacia.

En esta alzada no se ha practicado prueba alguna, por lo que no podemos valorar de forma diferente a la juzgadora de instancia las pruebas personales practicadas en su inmediación, ya que el visionado del CD de grabación del juicio no equivale a tal inmediación. La juzgadora ha explicitado en su resolución de forma adecuadamente motivada las razones por las que otorga verosimilitud al testimonio de la denunciante, avalado por su madre, y no apreciamos error alguno en tal valoración que justifique apartarse de tal criterio, máxime cuando pese a las alegaciones de la defensa, lo cierto es que el acusado no compareció al plenario a ofrecer tal tesis alternativa. En todo caso y aun cuando en la calle en la que reside la Sra. Fidela pueda haber una farmacia u otros centros públicos, el acusado está obligado a cumplir la resolución judicial en los términos en los que fue dictada, y fue entonces, en el momento de su adopción cuando en su caso debió hacer valer estos extremos o la cercanía de su domicilio. No apreciamos en consecuencia vulneración alguna del principio in dubio pro reo, por cuanto se desplegó prueba de cargo en el plenario apta para desvirtuar la presunción de inocencia de Eladio .



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, como señaló la STS Sala 2ª, S 26-12-2008, nº 939/2008 , rec. 134/2008 . Pte: Sánchez Melgar, Julián , fj 3º: '.. .Como ya hemos declarado (véase nuestra Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre ), la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad se vera para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nada puede avalar, en este caso, la existencia de tal imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud. Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre , todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico, constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes, y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho - elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo.... Así, esta Sala (STS 1400/99 de 9.10 ), ha señalado que: 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas'. ..'.

A tenor de lo expuesto comparte la Sala el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que no basta acreditar la patología base de trastorno de personalidad ni la dependencia de sustancias psicoactivas, sino que es preciso que en el momento de cometerse los hechos imputados quede acreditado que el acusado padecía un brote de su enfermedad, o actuaba gravemente condicionado psicológicamente por la misma o por el consumo de sustancias. En el caso de autos la prueba es manifiestamente insuficiente para entender que el acusado tenía anuladas o gravemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que la eximente no puede prosperar. Por otro lado tampoco su apreciación como atenuante simple tendría efectos penológicos ya que la pena impuesta es la mínima aplicable.

Por todo ello desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Eladio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 15 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar .



CUARTO.- Se imponen al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 15 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar .

Imponemos al recurrente las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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