Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 601/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 601/2014

Juicio Oral nº 512/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 409

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellón a tres de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 601/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 512/2011, sobre insolvencia punible.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES. D. Teodoro , Dª. Patricia y D. Jesús Manuel , representados por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendidos por el Letrado D. Santiago Pascual Albiol Cabrera, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y así se declara que, en virtud de Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Castellón , se estimó la demanda interpuesta por Suministros Taymon S.L. contra Teodoro , mayor de edad y de nacionalidad española, condenando a éste a satisfacer al actor la cantidad de 49.717,46 euros más los intereses legales del art. 7 de la Ley 3/04 e imposición de costas procesales, habiéndose tasado éstas por importe de 7.640,42 euros.

Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2008 se acordó despachar ejecución contra el anterior, Teodoro , por las cantidades de 49.717,46 euros en concepto de principal y 14.915,24 euros en concepto de intereses y costas, declarándose embargados una vivienda unifamiliar adosada sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , bloque NUM001 , n° NUM002 de Almazora y una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad n° 5 de Castellón, al tomo y libro NUM003 , folio NUM004 , finca n° NUM005 , no pudiéndose practicar las anotaciones preventivas de embargo por cuanto que, en fecha 11 de septiembre de 2008, Teodoro y su esposa y también acusada, Patricia , mayor de edad y de nacionalidad española, la donaron a favor de su hijo y también acusado Jesús Manuel , mayor de edad y de nacionalidad española, maniobras que fueron realizadas por los acusados de común acuerdo para evitar que los acreedores cobraran las cantidades que se les debían.

Asimismo, y en virtud de Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Castellón estimó la demanda presentada por Suministros Taymon S.L. contra Mantenimientos e Instalaciones Foncalgas S.L., empresa de la que el acusado es el administrador único, condenando a ésta al pago de la cantidad de 53.850,58 euros más intereses de la Ley 3/2004 desde la fecha de interposición de la demanda, habiéndose producido el emplazamiento al demandado y acusado Teodoro el 25 de octubre de 2007.

Suministros Taymon S.L.ha renunciado al haber sido indemnizado por los acusados con posterioridad a la apertura de juicio oral.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor de un delito de insolvencia punible del arts. 257 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 C.P ., a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE SEIS MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., e imposición de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricia como autora de un delito de insolvencia púnible del arts. 257 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 C.P ., a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE SEIS MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., e imposición de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor de un delito de insolvencia punible del arts. 257 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 C.P ., a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de MULTA DE SEIS MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P ., e imposición de costas.'

TERCERO.- Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 30 de junio de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2014.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que condenó a los acusados Teodoro , Patricia y Jesús Manuel por considerarlos autores de un delito de insolvencia punible del art. 257 CP , en los términos expresados en dicha sentencia, se interpone por la defensa de dichos acusados recurso de apelación, cuya pretensión revocatoria fundamenta en dos motivos: 1)error en la apreciación de la prueba; y 2)vulneración de precepto constitucional y legal, con cinco submotivos: a)infracción del art. 24.2 CE ; b)infracción del art. 257.1 y 2 CP ; c)subsidiariamente, para el supuesto de condena, falta de aplicación del art. 21.6 CP en cuanto a las dilaciones indebidas; d)subsidiariamente, asimismo para el caso de condena, indebida aplicación del art 50.4 y 5 CP por exceso en la pena impuesta; y e)también con carácter subsidiario, indebida aplicación del art. 66.1.2ª CP porque debe aplicarse la pena inferior en dos grados. Solicitada la defensa, en definitiva, se absuelva a los acusados del delito de insolvencia punible, o subsidiariamente se declare la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debiendo por ello aplicarse la pena inferior en dos grados, así como rebajarse hasta el mínimo legalmente previsto la cuota de multa diaria.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso cuestiona el apelante la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, pues considera que de la prueba practicada también cabe apreciar otros hechos probados: que a fecha de la donación no existía deuda líquida, vencida y exigible; que no es hasta dos meses después cuando se despacha ejecución por la cantidad de 49.717'46 euros de principal; que ninguno de los acusados tuvo conocimiento de las resoluciones judiciales hasta que recibieron la querella; que una vez conocida la existencia del proceso se procedió a pagar la deuda en un tiempo razonable; que cuando se protocolizó la donación existían otros bienes y créditos por cuantía más que suficiente para el pago de la deuda, lo que demuestra la inexistencia de intención de perjudicar a los acreedores y la vulneración del principio in dubio pro reo.

El motivo debe ser desestimado, siquiera sea por la sencilla razón de que no se dice en el recurso en qué ha consistido el error en la valoración de las pruebas, cuando no se menciona ninguno, y lo único que pretende en realidad la defensa es sustituir el criterio del Juez sentenciador por el suyo propio y justificar el comportamiento de los acusados, diciendo que es incompatible este delito con la existencia de otro bien inmueble y de una serie de créditos de valor suficiente y libres de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella denunciada ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento de bienes se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

Al respecto, el Juez de lo Penalno sólo valoró en este caso correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de dicha resolución, para llegar a la conclusión de que existía un crédito líquido, vencido y exigible a favor de la mercantil acreedora Suministros Taymon SL, como así resulta de la sentencia de 11 de julio de 2008 , y que en relación al tercero de los inmuebles era insuficiente porque estaba gravado con una hipoteca constituida el 26 de mayo de 2008 por la cuantía de 90.000 euros, siendo igualmente insuficiente a tal efecto cualesquiera de los derechos de créditos que se manifiesta tenían, por tratarse de cantidades ilíquidas e inciertas, de donde se desprende que no podían considerarse como activos suficientes para afrontar el pago de la deuda. Y en cuanto a la versión del desconocimiento de la situación típica y de la significación de su conducta en relación con el fin de alzamiento buscado, no puede aceptarse tal afirmación porque se nos representa opuesto al razonamiento lógico en la valoración de las conductas humanas y también contrario a las reglas de la experiencia en este tipo de situaciones y actividades. Es por ello que tales alegaciones resultan en este caso inoperantes ya que la defensa no expresa en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por esta Sala una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada en la instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que se consideran preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.

En el desarrollo argumental de la impugnación realiza la parte recurrente una valoración de la prueba, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción del Juzgador que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia.

Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, tan solo significar que ninguna operatividad tiene dicho principio cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el Juez de lo Penal, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Recuerda la STC 16/2012, de 13 de febrero , que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas,...o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pues bien, en contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse que el Juzgador de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sin que encuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, como hemos dicho en el precedente fundamento jurídico. Además, frente a semejante planteamiento se ha de advertir que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y que no debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

CUARTO.-Tampoco debe prosperar el recurso en lo referente a la infracción del art. 257 CP , pues los hechos declarados probados constituyen, a nuestro entender, un ejemplo paradigmático de alzamiento de bienes, pues 'este ilícito consiste en sustraer bienes integrados en el activo de un deudor a la función de garantía que resulta del art. 1911 del Código Civil , pudiendo adoptar la dinámica comisiva muy distintas'modalidades ( STS 269/2012, de 26 de febrero ), de las cuales la más común es precisamente la aquí utilizada, es decir la utilización de un artificio jurídico que permita al deudor situar los bienes fuera del alcance de sus acreedores, manteniendo al mismo tiempo el control de los mismos, conociendo que con dicha actuación se frustra la satisfacción de las obligaciones que ha contraído previamente.

Y dicha conducta es precisamente la realizada por los acusados, al efectuar Teodoro y esposa Patricia donación de los bienes embargados (vivienda unifamiliar adosada y finca rústica) a su hijo Jesús Manuel , excluyendo así unos elementos patrimoniales relevantes a las posibilidades de ejecución del acreedor, conociendo que con ello se privaba a éste de los únicos bienes no gravados y que podían responder de sus deudas, mientras que por su parte mantenían la disponibilidad y disfrute de esos bienes.

Si a esto añadimos que toda la operación la realizaron los acusados inmediatamente después (dos meses) de ser condenado judicialmente el primero de ellos, al pago de 49.717'47 euros de principal, y poco antes de ser condenada al pago de 53.850'58 euros la mercantil Mantenimientos e Instalaciones Foncalgas SL, de la cual era administrador único el primero de los acusados, es claro que la voluntad de los recurrentes de alzarse con sus bienes (quedarse con ellos) en perjuicio de sus acreedores es manifiesta, y que la conducta realizada integra todos los elementos típicos configuradores del delito de alzamiento de bienes objeto de acusación y condena.

Se fundamenta el motivo de recurso en la doctrina jurisprudencial que excluye la tipicidad de la conducta de alzamiento de bienes en supuestos de pago de la deuda a un acreedor con preferencia a otros, refiriéndose como crédito los salarios dejados de percibir por el hijo Jesús Manuel , cuando en este caso no existe constancia documental alguna de ello y no nos encontramos ante un supuesto de simple favorecimiento de acreedores, sino ante un complejo artificio montado deliberadamente para excluir un elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores y mantener al mismo tiempo la disponibilidad del mismo, conducta cuya tipicidad es manifiesta.

Por ello, que el contrato -donación- por el que se materializa la exclusión de los bienes de su responsabilidad respecto de los acreedores, es un contrato que expresa una causa falsa, y por tanto un contrato simulado, constituye un hecho indiscutible. Y un contrato simulado no puede servir como justificación para excluir la tipicidad del delito de alzamiento de bienes, cuando se está excluyendo un elemento patrimonial de la responsabilidad de los acreedores, ocultándolo tras una causa falsa para poder mantenerlo bajo el control del deudor. Y efectivamente esta forma prototípica del alzamiento de bienes es la que concurre en el supuesto actual. Un supuesto de alzamiento de bienes en el que se finge una deuda inexistente por impago de unos supuestos salarios, que nunca existieron, y que se formaliza a través de un contrato simulado.

Ya hemos señalado que a nuestro entender la utilización de un contrato simulado como cobertura de una operación de exclusión de un bien del patrimonio de una sociedad deudora en perjuicio de los acreedores, no puede servir en ningún caso para excluir la tipicidad del alzamiento de bienes, pues sea simulación absoluta o relativa, se está acudiendo en cualquier caso a un procedimiento de ocultación para sustraer bienes integrados en el activo de un deudor a la función de garantía que resulta del art. 1911 CC dificultando u obstaculizando dolosamente mediante la simulación u ocultación el derecho de los acreedores a satisfacer sus créditos en el patrimonio del deudor, máxime cuando la simulación encubre el mantenimiento de los bienes en el ámbito de control del propio deudor.

Es cierto que no se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS 129/2003, de 31 de enero ), pero no lo es menos que el otro inmueble titularidad de los acusados, sito en la CALLE000 , de Castellón, era claramente insuficiente para responder de la deuda porque siendo su valor de tasación 115.000 euros estaba gravado con una hipoteca preferente por la cuantía de 90.000 euros.

Como razona la sentencia objeto de recurso tampoco puede pretenderse acreditar esa solvencia en base a unos derechos de crédito que se dice tener, en términos de suficiencia para garantizar la deuda, por cuanto resulta imposible, en tanto que se trata de cantidades ilíquidas, cuando ya se le estaban reclamando por el denunciante cuantías concretas, y con tales derechos de crédito, futuros e inciertos, era de prever que la posible vía de apremio no llegare a ser positiva, con lo que se perjudicó, con aquella ocultación, la adopción de medidas ejecutivas para el cobro de la deuda, sin olvidar en ese sentido que basta para la comisión del delito que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello la efectividad del derecho del acreedor y que actúe precisamente con esa finalidad.

De ahí que, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no seria posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados, ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Consiguientemente, aun siendo cierto que la prueba de cargo ha de referirse al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, pues, como dice la STS 724/2007, de 26 de septiembre , 'si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial', el motivo debe ser desestimado, porque si esa intencionalidad directa ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de los bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión, en el presente caso, tal y como hemos indicado con anterioridad, concurren todos y cada uno de los elementos de la insolvencia punible, habiéndose producido el trasvase del patrimonio con un claro animo de obstaculizar la satisfacción del crédito por el acusador, desprendiéndose este elemento subjetivo del tipo de los datos circunstanciales acreditados a los que hace expresa referencia la sentencia impugnada, como la ausencia de racional motivación para donar aquellos bienes, el momento en que se produjo esa aportación de bienes inmuebles, cuando se había dictado una sentencia condenatoria y era inminente el dictado de otra, y la falta de motivos que justificaran tales operaciones llevan a la conclusión de que tenían como único fin defraudar las legitimas expectativas de cobro de la entidad acreedora.

QUINTO.-Sobre las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada con la petición de que se aplique la pena inferior en dos grados, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal no existe ninguna petición previa de la defensa, ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, por lo que no se ha producido debate contradictorio sobre su aplicación ni, por ello, pronunciamiento concreto en la sentencia, lo que exime de cualesquiera otras consideraciones en orden a rechazar tal novedosa petición.

SEXTO.-También con carácter subsidiario,entiende la defensa que la pena impuesta no estaría justificada, en lo que respecta a la cuantía multa diaria de diez euros. Sin embargo, la cuantía multa diaria está suficientemente motivada.

No debe tener favorable acogida el recurso simplemente por serde aplicación el reiterado criterio jurisprudencial conforme al cual si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros de cuota diaria) lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos de igual extensión (de 39'8 euros cado uno) el primer tramo iría de 2 a 41'8 euros, por lo que en aquellos casos en que se aplica la pena en la mitad inferior de ese tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 10 euros, como en el supuesto concreto de autos, ha de estimarse que dicha cuantía integrante de la sanción pecuniaria no puede considerarse, en modo alguno, no ajustada a las previsiones legales, de ahí que no encuentra esta Sala motivo alguno para modificar la cuota de multa diaria establecida en dicha sentencia.

La jurisprudencia ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, con más razón cuando, como es el caso, constan otros datos indicativos que denotan cierta capacidad económica (los acusados se hallan inmersos en el mercado laboral y en el sector mercantil, con un negocio familiar), como señala el Juzgador de instancia, alejada desde luego de la indigencia que justificaría ese establecimiento del mínimo de cuota legalmente previsto ( STS 23 octubre 2007 ).

SEPTIMO.-Por último, insiste la defensaen que se aplique la pena inferior en dos grados, en lugar de uno, alegando razones de estricta justicia y proporcionalidad de las penas sobre la base de haber indemnizado en su totalidad a los querellantes y quedar la mercantil con patrimonio subsistente y no en una situación de insolvencia.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado, pues, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgador impone, como en este caso, una pena de prisión de seis meses y un día por el delito de insolvencia punible, esto es, inferior en un grado, como consecuencia de aplicar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, hace un razonamiento suficiente de motivación de la pena, al atender a las particulares circunstancias del caso y la cuantía de la deuda que en su día se pretendió perjudicar a los acreedores, pues no debemos de olvidar que efectivamente, a tenor del art 66.1.2ª CP , cuando concurra una atenuante muy cualificada, los Jueces o Tribunales 'aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes',pero en todo caso es facultativo y no obligatorio que lo sea en dos grados. De ahí que la queja de los recurrentes, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad, con la pretensión además de que se sustituya por otra inferior simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida, a tenor de lo razonado por la sentencia de instancia.

Se ha razonado por qué se rebaja en un grado la pena, de modo que, habiéndose motivado expresamente dicha individualización, y siendo que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma, desestimando con ello el recurso.

OCTAVO.-En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro , Dª. Patricia y D. Jesús Manuel , contra la sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 512/2011, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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