Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1515/2013 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100101
Núm. Ecli: ES:APC:2014:874
Núm. Roj: SAP C 874/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0008855
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001515 /2013 -Pg
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Constancio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, veintisiete de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1515/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral Rápido nº 245/13 seguidos por delito de contra la seguridad del
tráfico en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en concurso de normas con un
delito de conducción bajo la influencia alcohólica, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como
apelado el acusado Constancio representado por procurador Sr. Lence Dópico y defendido por Letrado
Sr. Cortizas Cendán; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DEL CARMEN
TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 12-09-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en concurso de normas con un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UN AÑO Y NUEVE MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 18-09-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 27-09-14 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .-ElRecurso interpuesto por el Ministerio Fiscal invoca como único motivo, infracción de normas por indebida aplicación de los arts. 8, 379.2.1ºy 383del mismo. .
Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que, al estimar el juzgador de instancia la existencia de un concurso de normas entre los delitos tipificados en los artículos 379 y 383 del Código Penal por los que se había formulado acusación, condenó al acusado Constancio como autor de un delito del artículo 383, negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia en concurso de normas con un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y 9 meses.
La cuestión objeto del presente recurso, relativa a si entre los delitos tipificados en los artículos 379 y 383 del Código Penal existe un concurso de leyes o normas (que debe ser resuelto, en aplicación de lo previsto en el artículo 8 del Código Penal , por la condena exclusiva por el artículo 383, que absorbería la conducta del artículo 379, con una penalidad de mayor gravedad) o un concurso real de delitos (que deben ser penados por separado) ha sido abordada por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, y 30 de diciembre de 2013, en las que, a los efectos aquí debatidos, decíamos lo siguiente: ' La sentencia de instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de desobediencia, por negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, lo que ahora se combate, a través del presente recurso, en el que ... en segundo lugar, cuestiona el criterio del Tribunal sentenciador, que ha declarado la existencia de un concurso real de delitos, mientras que por el ahora recurrente se invoca la existencia de un concurso de normas, haciendo cita de sentencias que abonan dicha postura. De manera respetuosa, el recurso de apelación no puede ser estimado.
Mayor controversia suscita la segunda cuestión planteada, referida a que en estos supuestos, estamos ante un concurso de normas, y no real como ha hecho el tribunal sentenciador, concurso de normas que se debe resolver con la aplicación del tipo del artículo 383 del Código Penal . Es cierto que Audiencias Provinciales como las de Madrid y Valencia, se vienen pronunciando de forma casi unánime, por la tesis que sostiene el recurrente, pero no es mantenida por otros tribunales, como las Audiencias de Barcelona ( Sentencia del 12 de Septiembre de 2006 ), de Asturias ( Sentencia del 6 de Noviembre de 2007 ), de Vizcaya ( Sentencia del 24 de Junio de 2008 ) o de Cádiz ( Sentencia del 20 de Mayo de 2010 ). Y quienes ahora resolvemos nos hemos venido pronunciando siguiendo este criterio de que estamos ante un concurso real de delitos y que no se produce quiebra alguna del principio non bis in idem. Ello parece abonarlo, en primer lugar, el Auto 165/2000, de 28 de Junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , cuando señala que: '... ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997 , que la figura contemplada en el art. 380 del vigente C6digo Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Se dijo allí que la comparación del artículo 380 con el artículo 379 del Código Penal ignora la entrada en juego en el artículo 380 del Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del articulo 379 Código Penal .
Por todo ello, el articulo 380 Código Penal prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido para este delito'. La sentencia 234/1997 que se cita en la resolución transcrita, sanciona que estamos ante un delito de desobediencia.
Es cierto que el Tribunal Constitucional no resuelve si cabe la aplicación conjunta de ambos tipos penales, desobediencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues señala que ello es una cuestión de legalidad ordinaria, pero consideramos que ello lo admite el Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1999 , que vino a establecer que la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en el n° 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de la Conducción , debe incardinarse dentro del tipo penal del entonces artículo 380, actual 383, del Código Penal ; y esta negativa, en los supuestos, de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de la circulación, precisa la siguiente distinción: si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcoh6licas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380, actual artículo 383 del Código Penal ; y si no se advierten tales síntomas, la negativa del conductor no rebasaría la calificación de una sanción administrativa.
En nuestra opinión, de ello debe inferirse que no hay un concurso de leyes, sino un concurso real, que pueden penarse conjuntamente , pues, si como se dice, esos síntomas externos son datos suficientes para declarar la existencia de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la negativa posterior a someterse a la prueba de alcoholemia no puede dar lugar al delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal , pues tal prueba de alcoholemia resulta inútil o innecesaria para acreditar aquel extremo, como afirmaba la sentencia de la Audiencia de Tenerife del 15 de Diciembre de 2000 .
Además, aparte de que el bien jurídico es distinto, la estructura de uno y otro delito son diferentes, comenzando par la acción que integra una y otra conducta, pues en el delito del articulo 379 estamos ante una acción como es la de conducir, mientras que en el segundo es una conducta completamente distinta, la conducción ya ha cesado, y es una negativa a un requerimiento legitimo efectuado por un agente de la autoridad. Y además, ambas acciones o hechos tienen lugar en momentos temporales distintos, que en ocasiones tienen lugar en un lapso de tiempo importante, para lo que no podemos llegar a la conclusión de que estemos ante un mismo supuesto de hecho, sino ante hechos distintos, de distinta estructura, que vulneran principios distintos y que se desarrolla en tiempos distintos, y hasta distantes, por lo que hemos de mantener el criterio de que estamos ante un concurso real , '.
Aplicando los anteriores razonamientos al presente supuesto, y visto el contenido del relato de hechos probados de la sentencia apelada que no precisa modificación alguna, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión estrictamente jurídica , procede, con estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia, condenar al acusado Constancio como autor, no solo de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , sino también como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del Código Penal .
No concurriendo en la comisión del delito tipificado en el artículo 379.2 circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en aplicación de lo dispuesto el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procede condenar al acusado como autor del referido delito a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
En cuanto a la condena por el delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , que no se aprecian circunstancias modificativas, consideramos que las penas deben fijarse en 6 meses de prisión, como ya lo fue en la instancia, sin embargo, consideramos que la privación debe ser reducida a un año y dos meses.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la citada sentencia, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución para condenar al acusado, además de como autor del delito contra la seguridad vial, en la modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, del artículo 383 del Código Penal , objeto de condena, como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día; asimismo por el delito de negativa fijamos la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en un año y 2 meses. Se mantienen los restantes pronunciamientos Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en el recurso Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
