Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 206/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 409/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100400


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN 206/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 230/12
JUZGADO PENAL 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 409 /14
Ilmas/o. Sras/or :
Magistradas/o:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/07/2014 , dictada en Procedimiento Abreviado
número 230/12, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Desiderio , representado por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido
por la Letrada Dª. Antonia Martí Teruel . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución
la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/07/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Desiderio , por un delito de estafa ya definido, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la entidad FINANZIA BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. en la cantidad de 7.700 euros' .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de prueba, por entender en síntesis que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarlo autor de los hechos objeto de este procedimiento.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En materia de apelación, es preciso recordar que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de estafa, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando no ser el autor de los hechos enjuiciados sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente fue la persona que en fecha 18 de mayo de 2009, suscribió un contrato de financiación con la entidad FINANZIA BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, por un importe de 7.700 euros facilitando los datos de un tercero.

Cierto es, que no existe prueba directa respecto a la autoría de tales hechos, sin que, como apunta el recurrente en su escrito de impugnación, se haya practicado prueba caligráfica alguna que determine que el mismo fuera el autor de la firma obrante en el contrato en cuestión, lo que aquél ha venido negando a lo largo de todo el procedimiento, carga de la prueba que, sin duda, corresponde a la acusación. Ahora bien; al respecto es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba indiciaria es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985 ), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras). Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son múltiples, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.

En el caso de enjuiciamiento está acreditado, de acuerdo fundamentalmente con la documental obrante en autos, y la declaración prestada por el testigo Florian , a la que la Juez 'a quo' ha otorgado total credibilidad, en base al principio de inmediación, que: el número de cuenta corriente bancaria que consta en el contrato de financiación pertenece al acusado; y que si bien la financiera ingresó el importe de 7.700 euros en la cuenta de Auto Xami S.L., empresa titularidad del testigo Florian , éste posteriormente hizo entrega de tal suma al acusado, siendo pues en definitiva éste, el que obtuvo los beneficios de la operación, sin que pueda obviarse, por otro lado, que el mismo ya fue condenado anteriormente por hechos idénticos a los que ahora nos ocupan.

Hay, por tanto, indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que el acusado fue la persona autora de los hechos por los que venía siendo acusado.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCER0.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 230/12, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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