Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 433/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100447
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008315
ROLLO DE APELACION Nº 433/2014.
JUICIO RAPIDO Nº 31/2014.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 409/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
======================================
En Madrid, a 24 de Junio de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 3 de Febrero de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Se declara probado que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de Febrero de 2013, por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, entre otras penas, a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año.
Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid se realizó la correspondiente liquidación de condena de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; fijando un periodo de cumplimiento desde el día 28 de agosto de 2013 al día 27 de agosto de 2014, lo que fue notificado al acusado, quien fue para que desde el día 28 de agosto de 2013 se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El acusado, siendo consciente de dicha prohibición, sobre las 22 horas del día 7 de enero de 2014 conducía el vehículo Citroen Xantia, matrícula H-....-IK , por la Calle de Bravo Murillo, de Madrid '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' 1º Se condena al acusado Miguel Ángel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2º Se condena al acusado Miguel Ángel al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Eloisa García Martín, en representación de D. Miguel Ángel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 26 de Marzo de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de Junio de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del Art. 789.3 de la LECrim al entender que habiéndose formulado acusación por un delito contra la seguridad vial del Art. 384 del C. Penal , el Juzgador no puede condenar por un delito de quebrantamiento de condena del Art. 468.1º del mismo cuerpo legal .
La STS de 11 de febrero de 2013 analiza con detenimiento la abundante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo destacando la STC num. 4, de 14 de enero de 2002 , en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye ' se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, no haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica'. Añade más adelante con cita de copiosa Jurisprudencia que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo . 'De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ' ( STC 95/1995 , FJ 2).
En la STC 225/1997, de 15 de diciembre EDJ1997/9276, se añadía que: 'sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)'.
A esto se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena'.
Aplicando la anterior doctrina al caso presente, la Sala considera que no existe la vulneración denunciada. Así aparece que el M. Fiscal formuló acusación por un delito del Art. 384.2º en concurso de normas con el Art. 468.1º, ambos del C. Penal . Y a lo expuesto debe añadirse que los delitos del 384 (conducir sin permiso por tenerlo retirado o no haberlo obtenido nunca) y del 468 (quebrantamiento de condena de privación de permiso de conducir), son homogéneos porque los hechos que los configuran y que han sido objeto de imputación, de debate y prueba en el proceso son los mismos. Así se observa como el hecho imputado consiste en que el acusado habiendo sido condenado por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, entre otras penas, a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, y conociendo que la liquidación de condena se extendía desde el día 28 de agosto de 2013 al día 27 de agosto de 2014, fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal el día 7 de enero de 2014 conduciendo el vehículo Citroen Xantia, matrícula H-....-IK , por la Calle de Bravo Murillo, de Madrid.
Y ante estos hechos, debe indicarse que el acusado ha tenido pleno conocimiento de los mismos y ocasión de defenderse de manera contradictoria por haber sido objeto de acusación y de prueba en el plenario, y para cambiar la imputación no era necesario añadir a la conclusión primera del escrito de calificación del Ministerio Fiscal absolutamente ningún otro dato, ni para cuya condena se ha tomado en consideración ningún hecho ajeno a los mencionados, de todos los cuales ha tenido ocasión de defenderse sin padecer indefensión.
Y por último debe indicarse que la pena correspondiente al delito recogido en el Art. 468.1º del C. Penal es menos grave que la correspondiente al delito contra la seguridad vial, que puede ser sancionado hasta con pena de prisión, mientras que el primero sólo con pena de multa. Es decir, se ha sancionado por un delito que tiene señalada una pena inferior al delito objeto de acusación, por lo que no se vulnera el principio acusatorio.
Así se expresan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (Sección 3ª) de 8 de Noviembre de 2012 , de Toledo de 30 de Julio de 2013 y de Las Palmas (Sección 1ª) de 13 de Abril de 2012 .
SEGUNDO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante del Art 21-4º del C. Penal , de confesión, al considerar que el acusado, cuando le pararon los agentes, reconoció la infracción que había cometido.
La pretensión debe ser desestimada pues nada se alegó por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, ni cuando las elevó a definitivas, y fue por vía de informe cuando la defensa introdujo tal atenuante, y por ello el Juzgado no entró en su examen. En este sentido debe exponerse la tesis mantenida por el Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998, de la que fue Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, lleva necesariamente a desestimar la pretensión de la parte apelante, ya que dicha alegación fue formulada en momento procesal absolutamente inoportuno para formularla, al haberse practicado con anterioridad la prueba, planteándose por primera vez en el trámite de informes del juicio oral.
Debe añadirse, a mayor abundamiento, que este Tribunal considera que la actuación procesal de la defensa no se ajusta a las reglas de la buena fe que deben respetarse en todo procedimiento conforme a lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que mantuvo oculta su pretensión hasta una fase procesal, como es el informe de la defensa del acusado en el juicio oral, en el que ya no cabe contestación por el Ministerio Fiscal, con lo que la conducta procesal de la defensa vendría a producir, materialmente, la infracción del principio de contradicción propio de la fase de juicio oral en el proceso penal.
No obstante ello debe indicarse que no cabe apreciar la atenuante de confesión pues como puso de manifiesto en el juicio el segundo de los agentes, nada dijo el acusado de manera espontánea sobre su permiso de conducir, y sólo una vez que los agentes comprobaron por su radio que había sido condenado a un año de privación del permiso de conducir, y así se lo dijeron, fue cuando el acusado reconoció que era cierto. Y a lo expuesto debe añadirse que la confesión debe producirse antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción pues ya había sido descubierta por los agentes de la Autoridad.
TERCERO .- Como último motivo se interesa la fijación de una cuota diaria de la pena de multa no superior a los tres euros a la vista de que el acusado no tiene trabajo.
El motivo tiene que ser rechazado. En orden a la fijación de la cuota diaria señala el Art. 50.5 del Código Penal que ésta se debe fijar atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo. La sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establece que ' el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales ( STS 11-07-01 )'.
En el presente caso la alegación del recurrente no se ha acreditado, a lo que debe añadirse que se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el juzgador ha acudido a una individualización prudencial y ponderada y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, por lo que la sentencia ha de ser confirmada también en este punto.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eloisa García Martín, en representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
