Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 409/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 846/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 409/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100413
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1910
Núm. Roj: SAP TF 1910/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2014.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 846/2014, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante
D. Celestino y siendo parte apelada D. Juan María , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 4 de octubre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Celestino como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con un montante final de CIENTO NOVENTA EUROS (90 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; así como que indemnice a Juan María en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 250 euros) por las lesiones sufridas; y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 21:30 horas del día 18 de enero de 2013 cuando el denunciante don Juan María se encontraba en un bar sito en la calle Santiago Cuadrado próximo al Parque Las Indias de Santa Cruz Tenerife junto a su madre doña Diana , comenzó una discusión con el denunciado don Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, cuando se le acercó con intención de hablar con él y éste se negó a ello, por lo que el denunciado le dijo: 'eres un hijo de puta, te voy a partir la cara' y comenzó a empujarle, al mismo tiempo que le agarraba del brazo derecho que tenía escayolado, y con ánimo de atentar contra su indemnidad física, le propinó varios golpes contra el pecho y la cara con su propia escayola.
Como consecuencia de los hechos anteriores Juan María sufrió policontusiones y rotura de la escayola del brazo derecho, de todo lo cual tardó en curar 5 días, sin permanecer impedido para realizar sus tareas u ocupaciones habituales, habiendo precisado para dicha curación únicamente de antiinflamatorios, sin que le restaran secuelas'.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 846/2014 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formaliza en primer lugar por quebrantamiento de las normas procesales y constitucionales, con infracción de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución Española así como del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Bajo esta alegación se invoca falta de motivación de la resolución impugnada, arguyéndose que no se expresa el motivo por el que se opta por otorgar validez a la declaración del denunciante frente a la del denunciado, produciéndose a juicio de la parte recurrente una incongruencia omisiva.
No se aprecia tal defecto. Así, no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas. Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE . comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten». También se ha mantenido constantemente que «las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo necesariamente en la expresa o manifiesta».
La sentencia de instancia, por otro lado, sí que contiene una motivación expresa y suficiente de la valoración de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral por el denunciante, denunciado y testigo, cumpliéndose sobradamente la exigencia de motivación que se dice infringida.
Igualmente debe decaer la pretensión impugnatoria basada en la falta de miotivación de la pena de multa impuesta en su extensión y cuantía y de la cuantificación del importe indemnizatorio, pues respecto de la pena de multa se atiende a la entidad del hecho y a la capacidad económica del apelante y en cuanto al importe indemnizatorio se aplica sobre la base de los días no impeditivos de curación a consecuencia de las lesiones según el baremo en vigor.
SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte apelante invoca errore en la apreciación de la prueba La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
TERCERO.- Debe desestimarse también este motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora, en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte del denunciado ahora apelante de una conducta agresiva con resultado lesivo el día de autos susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 617.1 del Código Penal .
Como indica la constante jurisprudencia del TS, la prueba de cargo puede alcanzarse tras valorar las declaraciones de los diversos testigos para, con apoyo en los dictámentes médicos obrantes en la causa, llegarse a una determinación de los hechos. En este sentido, la juzgadora de instancia expone los motivos por los que opta por otorgar verosimilitud a la declaración prestada por el denunciante, la cual se encuentra respalda por el informe médico forense no objeto de impugnación así como las manifestaciones del testigo D.
Manuel , quien observó nítidamente la agresión que sufría D. Juan María del denunciante, el cual se limitó en el acto del plenario a negar la imputación sin ofrecer una explicación plausible de lo sucedido. Se cumplen, pues, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para elevar los testimonios vertidos, en unión con los partes médicos mencioandos, a la consideración de prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que se observen la contradicciones o motivaciones espurias alegadas por la parte apelante.
Por consiguiente, debe entenderse acreditado que la conducta del apelante estuvo presidida por la intención de menoscabar la integridad corporal de su oponente, intención que integra el elemento doloso exigido por el tipo de lesiones, habiendo de excluirse la aplicación de una legítima defensa como circunstancia
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio, y por ende la condena en costas, desestimando el recurso interpuesto, En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Celestino contra la Sentencia de 4 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
