Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 409/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 167/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100395
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 167/15
JUICIO DE FALTAS NÚM. 35/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00409/2015
En la ciudad de Burgos, a treinta de Octubre de 2.015.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Jose Augusto , defendido por el Letrado D. José Roberto Díez Rebolleda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Petra , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistida del Letrado D. Federico Iglesia Sanz, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 10:00 horas del día 24 de Noviembre de 2014, D. Jose Augusto se encontraba en su garaje sito en la CALLE000 , cuando ha advertido la presencia de su vecina Dª. Petra , hacia la que se ha dirigido con ánimo alterado profiriendo contra ella 'hijas de puta, como no quitéis las denuncias os mato; os voy a quemar la casa con gasolina con vosotras dentro'. Que como quiera que Dª. Petra le indicara que estaba denunciado, D. Jose Augusto acomete a aquella agarrándola por detrás para a continuación empujarla contra la pared de su garaje.
Como consecuencia de la agresión, Dª. Petra sufrió lesiones consistentes en 'hematoma región frontal derecha', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cinco días durante los cuales la lesionada no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 12 de Marzo de 2.015 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables a Don Jose Augusto de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a D. Jose Augusto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Petra , en la cantidad de ciento sesenta euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Augusto , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Augusto fundamentado en vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución provocada por una errónea valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
La presunción de inocencia se configura, pues, como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia.
Entre dichas pruebas de cargo nuestra jurisprudencia atiende a la declaración del denunciante/víctima, sobre todo en aquellos ilícitos penales cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del mismo y en la que no suele haber testigos presenciales de lo realmente acaecido. Ello es debido, como señala la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , porque existe una 'distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.
Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
La misma sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante, Petra y relata que bajo al garaje sobre las 10 o 10:05 horas y su vecino Jose Augusto , después de estacionarse su vehículo, a la plaza de aparcamiento de ella diciéndole 'hijas de puta, como no nos quitéis las denuncias os mato, os voy a quemar la casa con gasolina y con vosotras dentro'; ante el estado de agresividad que presentaba el denunciado, decidió refugiarse en su casa, pero, cuando iba a meter la llave, el acusado le empujó por detrás y le empotró entre la puerta y la pared (momentos 00:20 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La declaración así prestada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, bastando para comprobarlo comparar la declaración del juicio con la recogida en la denuncia inicial, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones entre las mismas.
La declaración de Petra se encuentra corroborada con otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Consta en las actuaciones como es atendida en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos a las 10:59 horas de ese mismo día, objetivándose la existencia de un hematoma en región frontal derecha (folios 6 y 6 vuelto del procedimiento) que tardó en curar cinco días sin incapacidad, no precisando más que una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 11 y 12).
La existencia de malas relaciones vecinales entre la denunciante y el denunciado no se constituye como obstáculo para negar credibilidad a la versión de Petra , sino como causa directa del acometimiento por ésta sufrido y realizado por Jose Augusto , pues no es lógico a cometer físicamente a una persona si no se tiene con ella una cuita pendiente anterior o simultánea a la agresión. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a estas pruebas de cargo, el acusado se limita a negar los hechos, si bien reconoce haber estado en el garaje sobre las 09:45 horas (momentos 09:40 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral) y a aportar prueba testifical en la persona de Martina , pareja sentimental del hijo del denunciado, quien declara que viven en una casa contigua a la del acusado y, cuando estaba barriendo su patio de las hojas caídas, oyó a Jose Augusto sacar su coche y fue a hablar con él; luego Jose Augusto se marchó con el vehículo; eran sobre las 09:30 horas o 09:45 horas (momentos 21:38 y siguientes de la misma grabación del Juicio Oral).
La declaración de la testigo no tiene la trascendencia que la parte apelante le pretende dar, pues únicamente manifiesta lo que ocurre fuera del garaje, desconociendo lo que haya podido ocurrir dentro de éste y antes de que Jose Augusto saliera al exterior del mismo con su vehículo. Tampoco la determinación de la hora en la que se produce el encuentro entre Jose Augusto y Martina , por su imprecisión, es bastante para contradecir la versión incriminatoria de la denunciante. El acusado no da referencia horaria del citado encuentro y la testigo fluctúa en un margen de quince minutos, encontrándose la referencia horaria muy próxima a la señalada por la denunciante en la que también podría darse una imprecisión de minutos hacia atrás. En todo caso, la referencia de la testigo no impide que los hechos hubieran ocurrido antes del encuentro o con posterioridad al mismo, tal y como indica la Juzgadora de instancia.
Por todo lo señalado, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia que acredite el error en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Finalmente debemos señalar que no procede hacer ninguna valoración sobre la no comparecencia como testigos de los agentes policiales, en cuanto los mismos nada aportarían a la causa en cuanto no son testigos presenciales de los hechos y la sentencia condenatoria no se fundamenta en sus manifestaciones en el atestado inicial, sino en la declaración de la víctima corroborada con los partes médicos, no suponiendo por ello ninguna vulneración del derecho de defensa o del principio de tutela judicial efectiva su no llamada al acto del Juicio Oral.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 35/15 y en fecha 12 de Marzo de 2.015 , y ratificarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

