Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 409/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 26/2015 de 11 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100815
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3540
Núm. Roj: SAP C 3540/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, SECCIÓN 6ª
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
530550
N.I.G.: 15073 41 2 2009 0006827
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Sixto , OKO INESTMENTS, SARL
Procurador/a: D/Dª PAULA ALCALDE RIVEIRO, ELENA RAMOS PICALLO
Abogado/a: D/Dª VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO, JUAN MANUEL DUQUE GARCIA
Contra: Jose María
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 409/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
JOSÉ GÓMEZ REY
ALEJANDRO MORAN LLORDEN
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En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de Diciembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 26/2015, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1397/2008, del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO
por el delito continuado de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, contra Jose María , mayor de edad,
de nacionalidad española y con DNI NUM000 , representado por el Procurador D. JUAN CARLOS BREA
SANCHEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO LUIS IGLESIAS VAZQUEZ. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, y como acusación particular Sixto , representado por la Procuradora Dña. PAULA ALCALDE
RIVEIRO y defendido por el Letrado D. VICTOR ANDRÉS GARCÍA DOPICO y OKO INVESTMENTS SARL,
representado por la procuradora DÑA. ELENA MARIA RAMOS PICALLO y defendido por el letrado D. JUAN
MANUEL DUQUE GARCÍA; y como ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN , quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA en virtud de atestado policial, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC.
ABREVIADO nº 1397/2008, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 9/12/2015 a las 09:30 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes. En el acto del juicio, con carácter previo, el Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones en lo siguiente: En la 1ª se añade el siguiente párrafo: 'en la tramitación de la causa se ha producido paralización, desde presentación de la denuncia el 21/11/08 no se toma declaración al acusado como imputado hasta el 03/10/2011'. Además se añade el párrafo segundo del folio 239 relativo a la firma de un contrato de compraventa de enciclopedia con Planeta Directo, que se contiene en el escrito de acusación, (folio 239 indicado).
En la 4ª: concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21-6 C.P . estimada como muy cualificada.
A la 5ª, procede imponer la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 2,00 # con aplicación del art. 53. No se hará imposición de costas.
El acusado indemnizará a Sixto en la cantidad de 2.500,00 #; a Planeta Directo S.A. en 1.274,95 # sin devengo de intereses; a OKO INVESTIMENTS, SARL 13.470,88 #; a CITIBANK en 3.000,00 #, también sin devengo de intereses.
La prelación de pago será la siguiente: 1º en favor de Sixto 2º OKO INVESTIMENTS, SARL, Planeta Directo S.A. y CITIBANK a prorrata.
LOS PAGOS SERÁN DE TRESCIENTOS EUROS MENSUALES.
Las acusaciones se adhieren a la calificación del Ministerio Fiscal. No se solicita que se incluyan en la condena en costas las costas de las acusaciones particulares.
La defensa del acusado presta su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
El acusado, informado de sus consecuencias, presta su conformidad.
En cuanto a la suspensión de la pena, con la conformidad del Ministerio Fiscal, las acusaciones y la defensa, se informa a favor de la suspensión por un plazo de cinco años con las siguientes condiciones: El ahora condenado no podrá delinquir y deberá abonar las responsabilidades civiles. Caso de que el condenado satisficiera todas las indemnizaciones se reduciría el plazo de suspensión.
Quedando los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara por conformidad de las partes que Jose María , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, actuando con ánimo de ilícito lucro, cometió los siguientes hechos delictivos. En fecha 23/11/2007 suscribió una póliza de préstamo, por importe de 9.265,40 euros, con el banco BBVA, sucursal de Ribeira, haciéndose pasar por un amigo suyo en aquel entonces, Sixto , actuando sin su consentimiento y usando su documentación personal, como DNI original y nóminas, que consiguió porque éste último lo guardaba todo en la guantera de su coche, el cual prestó varias veces al acusado, basándose en la relación de amistad y confianza que existía entre ellos. Jose María se prevalió de esa relación de amistad y confianza y aprovechó el parecido físico que había para conseguir la concesión del citado préstamo, firmando, de su propia mano, la póliza ante el Notario de Ribeira. Tal préstamo fue impagado, reclamando el banco el pago de las cuotas al perjudicado, al tiempo que fue incluido en la lista de morosos. Igualmente Jose María en fecha 14/01/2008 suscribió una tarjeta de crédito, por importe de 3.000 euros, a nombre de Sixto , actuando con idéntico 'modus operandi', con la entidad CITIBANK, en su sucursal de Ribeira. Las cuotas también fueron impagadas. Mediante la utilización del mismo método, Jose María firmó con PLANETA DIRECTO SA, una entidad de distribución de libros, un contrato de compraventa de una enciclopedia pagadera a plazos. Con este producto, la editorial, como promoción, regalaba a sus clientes un ordenador portátil. El importe total de la compra ascendió a 1.274,95 euros. La mercancía fue despachada para entrega el día 15/02/2008 y se produjo su efectiva recogida por Jose María en fecha 27/02/2008 en su propio domicilio de entonces, en la avenida da Coruña de Ribeira, el cual había consignado como lugar para la recepción de la misma. PLANETA DIRECTO SA entabló procedimiento monitorio contra Sixto en reclamación de la suma de 1.274,95 euros.
SEGUNDO.- En la tramitación de la causa se ha producido paralización, pues desde presentación de la denuncia el 21/11/08, no se tomó declaración a Jose María como imputado hasta el 03/10/2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo solicitado en el acto del juicio oral las acusaciones y la defensa con la conformidad de los acusados presentes y antes de iniciarse la práctica de la prueba, se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación definitivamente formulada por el Ministerio Fiscal y cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, procede, a tenor de lo preceptuado en el número tercero del art. 787 de la L.E.Cr ., al no exceder la pena solicitada de seis años, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes, toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación. En consecuencia se hace innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado, concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como en lo referente a la responsabilidad civil e imposición de costas procesales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose María , como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de estafa, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 2,00 # con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.Jose María indemnizará en concepto de responsabilidad civil a Sixto en la cantidad de 2.500,00 #; a Planeta Directo S.A. en 1.274,95 # sin devengo de intereses; a OKO INVESTIMENTS, SARL 13.470,88 #; a CITIBANK en 3.000,00 #, también sin devengo de intereses, con la prelación y compromiso de pago fraccionado consignados en los Antecedentes de Hecho de esta resolución.
Se condena a Jose María al pago de las costas procesales, si las hubiere.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que pueden interponer contra la misma recurso de casación ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ALEJANDRO MORAN LLORDEN.
