Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Penal Nº 409/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2276/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 409/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015100414

Núm. Ecli: ES:TS:2015:3061

Núm. Roj: STS  3061:2015

Resumen:
*Delito de apropiación indebida.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, instruyó Procedimiento Abreviado contra Paulino , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 5 de noviembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Con fecha 15 de diciembre de 2007, D. Pedro Miguel , hoy fallecido y Dª Dolores formalizó en la localidad de los Villares (Jaén) contrato de compraventa sobre plano, de la vivienda número B-10 del Proyecto de Construcción de 30 viviendas unifamiliares adosadas, sitas en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ', término municipal de Los Villares, con D. Paulino como vendedor, mayor de edad, con domicilio en Torredonjimeno (Jaén), c/ DIRECCION001 , NUM000 , y D.N.I. n° NUM001 y en su calidad de Administrador único de la entidad AJA PROMOCIONES Y DISEÑO, S.L. (CIF N° B-23565542), por el precio de ciento ochenta y nueve mil trescientos diecinueve euros (189.319,00 euros), más la cantidad de trece mil doscientos cincuenta y dos euros, con treinta y tres céntimos (13.252,33 euros), en concepto de impuesto sobre el valor añadido, cantidades que fueron recibidas íntegramente por el vendedor y depositadas en la única cuenta de la entidad financiera UNICAJA, estableciéndose que las cantidades anticipadas por la parte compradora durante la construcción, se cubrirían mediante un seguro que garantizase el incumplimiento del contrato, no llegando la parte vendedora a suscribir ningún seguro, ni aval que garantizase las cantidades entregadas, sin darse al dinero recibido el destino de cancelar la carga hipotecaria, ni a realizarse su depósito en cuenta específica para la promoción donde controlar los ingresos de los compradores.

Con fecha 15 de abril de 2009, D. Rodolfo y Dª Eloisa , igualmente en la localidad de los Villares compraron a D. Paulino , en su calidad de administrador único de AJA PROMOCIONES Y DISEÑO, SL., la vivienda número NUM002 , por el precio de ciento sesenta y seis mil euros (166.000,00 euros), más la cantidad de once mil seiscientos veinte euros (11.620,00 euros) correspondiente al tipo del 7% en concepto de I.V.A., lo que totalizó la cantidad de ciento setenta y siente mil seiscientos veinte euros (177.620,00 euros) cantidad que fue íntegramente pagada por los compradores, y que fue depositada igualmente en una cuenta única, pactándose en la cláusula tercera del contrato que la percepción de lo pagado, se cubriría mediante un seguro de aval bancario que emitiría UNICAJA y que garantizaba el incumplimiento del contrato, lo cual no fue realizado por el imputado.

En ambos contratos 'ut supra' referidos, se especificaba que lo vendido era libre de arrendatarios y ocupantes y sin más cargas que las que resultaren de los contratos, reservándose la compradora expresamente el dominio de la finca, hasta que fuese enteramente satisfecho por la parte compradora el total precio convenido.

Con fecha 30 de abril de 2008, antes de la entrega definitiva de las viviendas, se modificó y amplió la hipoteca pasando de 530.000 euros a 1.962.000 euros.

Con fecha 18 de junio de 2010 (protocolo 1295 del Sr. Notario D. Carlos Cañete Barrios) se modificó la hipoteca que fue ampliándose el periodo de carencia y modificándose el tipo de interés a favor del prestamista.

Las viviendas fueron vendidas sin cargas ni gravámenes y sin tener los compradores de las hipotecas contratadas, ni prestar su consentimiento, sabiendo los citados compradores que a la fecha del contrato que formalizaron, que había una hipoteca concertada con UNICAJA y que no le afectaba al ser el precio cierto conforme al contrato formalizado, y sin que no pudiera inscribirse lo adquirido como libre de cargas'.

Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' FALLAMOS:Que debemos de absolver y absolvemos a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida.

Que debemos de condenar y condenamos a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya calificado a la pena de prisión de tres años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa en la extensión de 9 meses y un día con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses.

Que debemos condenar y condenamos a Paulino a que abone a Rodolfo y a Eloisa , en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de 177.620 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .

Que debemos condenar y condenamos a Paulino a que abone a Dolores , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 202.571, 33 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .

Con imposición de las costas al condenado. Debiendo serle de abono, en su caso, el tiempo privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Paulino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al amparo de los arts. 24.2 de la CE , 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ .

SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de los arts. 24.1 de la CE , 852 de la LECrim .,y 5.4 de la LOPJ .

TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 251.2 del CP .

CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECRim ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 , 250.1.6 ª y 74.2 todos del CP .

QUINTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim .

SEXTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º inciso 1 º y 2º de la LECRim .

Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2015.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada casacionalmente condena al recurrente como autor de un delito de estafa del art. 251.2 del Código penal , en relación con el art. 47, debe querer decir 74, al declararse, en síntesis, que el acusado, respecto a los primeros perjudicados a los que vendió un inmueble, no aseguró las cantidades entregadas para el pago de la finca para responder del incumplimiento del contrato, ni avaló esas cantidades, para garantizar su devolución. El acusado recibió dinero por la compra de dos fincas inmuebles comprometiéndose a asegurar las devolución de las cantidades recibidas por el contrario, no destinó el dinero recibido a levantar la hipoteca que pendía sobre el inmueble, ni depositó el dinero recibido en una cuenta específica para la promoción donde controlar los ingresos de los compradores. Con respecto al segundo de los perjudicados, también se refiere el incumplimiento de las obligaciones del vendedor como promotor de las viviendas en construcción. En la fundamentación de la sentencia se extiende en consideraciones generales, con cita de la jurisprudencia de esta Sala, sobre los elementos del delito de estafa, y concluye afirmando la subsunción en el delito de estafa específico del art. 251.2 Cp , la estafa inmobiliaria que concreta en la afirmación que constituye la única motivación concreta de la condena: 'el acusado determinó un precio de venta ocultando el inicial contrato de hipoteca dato anterior, y que posteriormente ni comunicó la ampliación o prórroga lo que habrá de considerarse como mantenimiento del inicial actitud dolosa, lo que se reitera durante la construcción de adquirido, con conocimiento de la imposibilidad de la inscripción en el registro de la propiedad correspondiente, salvo que se hicieren cargo los compradores de una carga de la que no fueron informados, lo que produjo el efectivo perjuicio económico'. Frase que parece indicar una vez superados cierta incomprensión, que la condena y se concreta a no comunicar la existencia de una hipoteca y su ampliación.

Formaliza un primer motivo en el que con invocación del artículo 24 de la Constitución denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y al proceso debido. En el segundo reitera la argumentación sobre la base de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por inexistencia de motivación. Además recurre por sendos errores, de hecho y de derecho del art. 849 de la Ley procesal y por quebrantamiento de forma por falta de denuncia.

Argumento central de su impugnación es la falta de claridad causal a su indefensión, porque entiende que no es claro afirmar que el recurrente ocultó la existencia de una carga hipotecaria, gravando la construcción de las viviendas, y, al tiempo, en el mismo hecho probado que los compradores conocían su existencia: 'las viviendas fueron vendidas sin cargas, sin gravámenes y sin tener los compradores de las hipotecas contratadas, ni prestar su consentimiento, sabiendo los citados compradores que a la fecha del contrato que formalizaron que había una hipoteca concertada...'. Tampoco es claro relatar en el hecho que el acusado no garantizó el cumplimiento de sus obligaciones, para concluir que la estafa se produce porque se amplió una hipoteca sin conocimiento de los compradores. Señala, además, como fundamento de la impugnación, la indefensión que le causa no poder determinarse claramente en la sentencia el contenido fáctico del tipo penal por el que se le condena, si el incumplimiento de sus obligaciones como promotor y como vendedor, o la falta de información de la existencia de la carga, o la ampliación de la misma. Además de errores, al parecer materiales, como señalar que 'la parte compradora se reserva expresamente el dominio de la finca, hasta que fuera enteramente satisfecho por la parte compradora el total del precio convenido', que respecto al segundo perjudicado se afirma realizó. En su alegación destaca que no ha sido condenado por el delito de estafa del art. 248 Cp , sino por la figura específica del art. 251 Cp ., sin que del hecho resulte clara la afirmación del relato fáctico pues se afirma que los compradores conocían de la existencia de la carga hipotecaria y sin embargo a la fundamentación de la subsunción se afirma lo contrario.

La argumentación de la sentencia sobre la subsunción en el delito de estafa es genérica respecto al tipo básico de la estafa sin concretarse el objeto de acusación, la estafa específica del art. 251, y tampoco hay referencia a la valoración de la prueba. De esta manera, con las imprecisiones del relato fáctico no es posible conocer, y articular una defensa eficaz, contra una condena por el delito de estafa sin conocer, por la imprecisión de la sentencia, si el contenido de la imputación es por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la consideración de promotor de viviendas en construcción, en perjuicio de los derechos de los compradores, tales como el aseguramiento de la devolución de las cantidades entregadas, o por la ocultación de una carga hipotecaria, que se declara existente en el relato fáctico, o por la ampliación de la existente. Esa falta de determinación del relato fáctico incide en la indefensión del recurrente que insta la vulneración de su derecho a la defensa y al proceso debido.

La falta de claridad -hemos dicho en STS 1221/2011, de 15-11 -, sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar casualmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).

El hecho probado es expresivo de un defecto en la redacción de la sentencia que afecta a la claridad del relato fáctico y de las posibilidades de defensa pues desde su lectura no es posible articular una línea de oposición, en la forma que establece la ley procesal para el recurso de casación, y discutir el relato fáctico, su prueba y su subsunción.

El recurrente es consciente que del hecho probado resultan unas afirmaciones hechas que pueden ser subsumidas en el tipo penal de la estafa del art. 248 Cp . tales como expresión de la no realización de un contrato de seguro o de un aval para asegurar la devolución de las cantidades recibidas por el promotor-constructor, o la constitución de una cuenta especial. Sin embargo, en el motivo quinto de su recurso y tras referir que no es el objeto de la condena pues este se basa en la falta de comunicación sobre la existencia de la hipoteca, designa documentos que cuestionan la afirmación sobre la inexistencia de aval.

El recurrente plantea su oposición desde la falta de claridad del hecho, y la contradicción entre los apartados de la sentencia al no resultar claro si lo que se declara probado es el desconocimiento de la existencia de una carga que el hecho probado declara era conocido por los compradores o por el incumplimiento de las obligaciones legales del promotor que no son objeto de la subsunción en el tipo penal de la estafa dela rt. 248 Cp.

La vulneración de derechos fundamentales se traduce en la anulación de la sentencia para que se dicte otra nueva en la que con claridad se determina el núcleo fáctico de lo declarado probado y la subsunción realizada.

Fallo

F A L L A M O S:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Paulino , contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Jaén ,en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, que anulamos y retrotraemos las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se determina el núcleo fáctico de lo declarado probado y la subsunción realizada.

Declarando de oficio pago de las costas causadas en el presente recurso .Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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