Última revisión
24/07/2015
Sentencia Penal Nº 409/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2276/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 409/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100414
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3061
Núm. Roj: STS 3061:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de
Antecedentes
Que debemos condenar y condenamos a Paulino a que abone a Rodolfo y a Eloisa , en concepto de responsabilidades civiles la cantidad de 177.620 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .
Que debemos condenar y condenamos a Paulino a que abone a Dolores , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 202.571, 33 euros, a las que habrán de ser de aplicación los intereses moratorios del art. 576 de la L.E.Cr .
PRIMERO.- Por vulneración del derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al amparo de los arts. 24.2 de la CE , 852 de la LECrim ., y 5.4 de la LOPJ .
SEGUNDO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de los arts. 24.1 de la CE , 852 de la LECrim .,y 5.4 de la LOPJ .
TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 251.2 del CP .
CUARTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECRim ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 , 250.1.6 ª y 74.2 todos del CP .
QUINTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim .
SEXTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º inciso 1 º y 2º de la LECRim .
Fundamentos
Formaliza un primer motivo en el que con invocación del artículo 24 de la Constitución denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y al proceso debido. En el segundo reitera la argumentación sobre la base de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por inexistencia de motivación. Además recurre por sendos errores, de hecho y de derecho del art. 849 de la Ley procesal y por quebrantamiento de forma por falta de denuncia.
Argumento central de su impugnación es la falta de claridad causal a su indefensión, porque entiende que no es claro afirmar que el recurrente ocultó la existencia de una carga hipotecaria, gravando la construcción de las viviendas, y, al tiempo, en el mismo hecho probado que los compradores conocían su existencia: 'las viviendas fueron vendidas sin cargas, sin gravámenes y sin tener los compradores de las hipotecas contratadas, ni prestar su consentimiento, sabiendo los citados compradores que a la fecha del contrato que formalizaron que había una hipoteca concertada...'. Tampoco es claro relatar en el hecho que el acusado no garantizó el cumplimiento de sus obligaciones, para concluir que la estafa se produce porque se amplió una hipoteca sin conocimiento de los compradores. Señala, además, como fundamento de la impugnación, la indefensión que le causa no poder determinarse claramente en la sentencia el contenido fáctico del tipo penal por el que se le condena, si el incumplimiento de sus obligaciones como promotor y como vendedor, o la falta de información de la existencia de la carga, o la ampliación de la misma. Además de errores, al parecer materiales, como señalar que 'la parte compradora se reserva expresamente el dominio de la finca, hasta que fuera enteramente satisfecho por la parte compradora el total del precio convenido', que respecto al segundo perjudicado se afirma realizó. En su alegación destaca que no ha sido condenado por el delito de estafa del art. 248 Cp , sino por la figura específica del art. 251 Cp ., sin que del hecho resulte clara la afirmación del relato fáctico pues se afirma que los compradores conocían de la existencia de la carga hipotecaria y sin embargo a la fundamentación de la subsunción se afirma lo contrario.
La argumentación de la sentencia sobre la subsunción en el delito de estafa es genérica respecto al tipo básico de la estafa sin concretarse el objeto de acusación, la estafa específica del art. 251, y tampoco hay referencia a la valoración de la prueba. De esta manera, con las imprecisiones del relato fáctico no es posible conocer, y articular una defensa eficaz, contra una condena por el delito de estafa sin conocer, por la imprecisión de la sentencia, si el contenido de la imputación es por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la consideración de promotor de viviendas en construcción, en perjuicio de los derechos de los compradores, tales como el aseguramiento de la devolución de las cantidades entregadas, o por la ocultación de una carga hipotecaria, que se declara existente en el relato fáctico, o por la ampliación de la existente. Esa falta de determinación del relato fáctico incide en la indefensión del recurrente que insta la vulneración de su derecho a la defensa y al proceso debido.
La falta de claridad -hemos dicho en STS 1221/2011, de 15-11 -, sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar casualmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).
El hecho probado es expresivo de un defecto en la redacción de la sentencia que afecta a la claridad del relato fáctico y de las posibilidades de defensa pues desde su lectura no es posible articular una línea de oposición, en la forma que establece la ley procesal para el recurso de casación, y discutir el relato fáctico, su prueba y su subsunción.
El recurrente es consciente que del hecho probado resultan unas afirmaciones hechas que pueden ser subsumidas en el tipo penal de la estafa del art. 248 Cp . tales como expresión de la no realización de un contrato de seguro o de un aval para asegurar la devolución de las cantidades recibidas por el promotor-constructor, o la constitución de una cuenta especial. Sin embargo, en el motivo quinto de su recurso y tras referir que no es el objeto de la condena pues este se basa en la falta de comunicación sobre la existencia de la hipoteca, designa documentos que cuestionan la afirmación sobre la inexistencia de aval.
El recurrente plantea su oposición desde la falta de claridad del hecho, y la contradicción entre los apartados de la sentencia al no resultar claro si lo que se declara probado es el desconocimiento de la existencia de una carga que el hecho probado declara era conocido por los compradores o por el incumplimiento de las obligaciones legales del promotor que no son objeto de la subsunción en el tipo penal de la estafa dela rt. 248 Cp.
La vulneración de derechos fundamentales se traduce en la anulación de la sentencia para que se dicte otra nueva en la que con claridad se determina el núcleo fáctico de lo declarado probado y la subsunción realizada.
Fallo
Declarando de oficio pago de las costas causadas en el presente recurso
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez
