Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 21/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100394
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5787
Núm. Roj: SAP B 5787/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN APPEN 21/2016 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 175/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 26 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº. 409/2016
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
D. José Emilio Pirla Gómez
Dña. Elena Iturmendi Ortega
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 11 de mayo de 2016
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.21/2016 APPEN F, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 26
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num. 175/2015, seguido por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar, por la acusación particular de Violeta representada por el Procurador Noel Mas-Bagà Munne
y defendida por la Letrada Mari Carmen Cano Domènech; y parte apelada el acusado, Santos , absuelto en
la instancia, representado por el Procurador Xavier Valcarce Santiesteban y defendido por la Letrada Gemma
Ruiz Castillo y el Ministerio Fiscal. Es Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona con fecha 9 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice literalmente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Santos como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO por el que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular de Violeta en el que se pidió, después de invocar los motivos que se entendieron oportunos para fundar su pretensión, que se dicte sentencia en la que se condene a Santos como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado del artículo 153.1 del CP y una falta de injurias del artículo 620 del CP , a las penas que se le solicita.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal.
Al recurso se opuso el acusado absuelto en la instancia solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la sentencia de instancia del siguiente tenor:
PRIMERO-. Se declara probado que el acusado Santos , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, fue durante tres años pareja sentimental de Doña. Violeta , fruto de dicha relación nació una hija menor de edad, habiendo finalizado su relación de pareja aproximadamente en el mes de febrero de 2012.
SEGUNDO.- Se declara también probado, que sobre las 23.00 horas del día 12 de febrero de 2013, cuando el acusado Santos se encontraba junto con su ex pareja Violeta en el domicilio de unos amigos comunes, sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 - NUM001 de la localidad Badalona, iniciaron entre ambos, una fuerte discusión motivada por sus diferencias en la custodia de la hija común que se encontraba también en dicho domicilio.
TERCERO.- No ha quedado probado que en el curso de dicha discusión en la que el acusado decidió abandonar el domicilio de sus amigos y ya en el rellano del ascensor éste agarrara del cuello con fuerza a la Sra. Violeta que había salido en su busca. Tampoco ha quedado probado que nuevamente en el interior del domicilio el acusado la siguiera y agarrara a la Sra. Violeta de la cabeza con sus brazos apretándola fuertemente, presentando la misma una otalgia en el oído izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO-. En el recurso de apelación se alega error en valoración de la prueba. Al desarrollar tal alegación se dice que la convicción a la que llegó la jueza es contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, resultando el proceso valorativo inadecuadamente razonado en la sentencia. Así se contrapone a lo que se dice en la sentencia, argumentando que la prueba practicada demuestra que el acusado agarró por el cuello a la recurrente en el rellano del ascensor, que este hecho ocurrió clandestinamente aprovechado que sus amistades no estaban presentes y abusando el acusado de su condición física más fuerte; siendo la declaración de la víctima prueba suficiente al estar corroborada por un parte médico del mismo día de los hechos en el que se constata que tenía un hematoma en CAE vesícula con sangre lo que le impedía ver el tímpano así como por el informe forense. Además la jueza no tuvo en cuenta la prueba preconstituida de los testigos Arturo y Jacinta . En concreto en la declaración policial el Sr Arturo manifestó que la Sra.
Violeta salió su casa, que cuando él estaba en el sofá escuchó como gritaba una mujer reconociendo a la Sra.
Violeta y fue en dirección de donde provenían los gritos. En el juicio oral con clara intención de no perjudicar a su amigo el acusado, este testigo declaró que no se acordaba de los hechos ya que había pasado mucho tiempo, pero ni ratificó ni se retractó de la declaración policial. Aun así el testigo reconoció que salió de su casa al rellano buscando al acusado y que todos volvieron al domicilio siendo ilógico que el testigo saliera al rellano si no hubiera oído los gritos como dijo en instrucción, por lo en cierta medida este testigo confirma en juicio lo que había manifestado anteriormente.
También según el recurso de apelación se ha probado el otro incidente ocurrido ese mismo día, en concreto que estando la recurrente con su hija menor en el baño el acusado se dirigió a ella, agarrándola fuertemente de la cabeza con sus brazos. Este hecho lo declaró la denunciante y fue corroborado por la testigo Jacinta en dependencias policiales quien confirmó la versión de la recurrente explicando que estaba presente en el baño, que vio los hechos y que incluso después de los mismos el Sr Arturo entró a separar a la recurrente y al acusado. Y aunque esta testigo en juicio tampoco recodaba el hecho, cuando se leyó la declaración que prestó en dependencias policiales dijo textualmente ahora que lo leo, si en su momento lo declaré así, no digo que no fuera cierto. Tal manifestación supone una ratificación de la declaración ofrecida por la testigo en dependencias policiales. Con respecto a este hecho el testigo Sr Arturo en juicio dijo que solo recuerda que los fue a separar porque estaban discutiendo, pero ello no tiene sentido y en cierta medida supone una corroboración de lo que la denunciante declaró en juicio.
Tras estas críticas se analiza en el recurso de apelación la declaración del acusado en juicio exponiendo que en un momento del interrogatorio dijo que en el rellano del ascensor ella gritaba, y esta manifestación es contradictoria con otra que hace al decir que él no la agredió, pues no es lógico que la denunciante gritara si él no le hizo nada. Resulta curioso que el acusado recuerde la cena, que discutieron por la custodia compartida y porque ella le debía dinero, incluso el motivo por el que le debía dinero, pero sorprendentemente no recuerde las agresiones, como tampoco las recuerdan los testigos. Es asombroso asimismo el motivo que alega el acusado en juicio para explicar porque la recurrente le denuncia pues dice que ella quería dinero y que en una ocasión le dijo que iba a sacar los ojos a él y a sus padres.
Todo el juicio según el recurso fue una estrategia de la defensa que trató la derivar la atención hacia la denunciante diciendo que era problemática en el trabajo, en su relación con tras parejas, y en general.
Se critica asimismo un párrafo de la sentencia en el que la jueza dice que le sorprendió que si la denunciante había sufrido malos tratos durante la relación tal y como dijo y le tenía miedo al recurrente, acceda a ir con él a una cena de amigos un año después de finalizada la relación. Tal argumento según el recurso no es más que un estereotipo según el cual se responsabiliza a la víctima de las agresiones sufridas.
También se reprocha que la jueza ponga en duda que la otalgia que padecía la recurrente se pueda causar al apretar con los brazos la cabeza y que diga que tal patología suele ser causada por una infección ya que en ninguno de los partes médicos existentes en la causa se constata que la causa de esta dolencia sea una infección y además la juzgadora hace una valoración médica sin ser experta en dicha materia. Se concluye esta primera alegación indicando que en la declaración de la denunciante concurren los requisitos que exige la jurisprudencia a la declaración de la víctima para destruir la presunción de inocencia: ausencia de incredulidad subjetiva pues no tiene ningún motivo de venganza, odio o similar para denunciar; persistencia en la incriminación porque ha mantenido su versión de los hechos desde el momento de la denuncia hasta el juicio al declarar siempre que ese día sufrió agresiones e insultos por parte de su ex pareja, y verosimilitud en el relato de los hechos pues la declaración de la denunciante está corroborada por partes médicos y por las declaraciones testifícales.
En la segunda declaración se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva criticando la valoración de la juez que se califica como parcial, y además se repitiendo al desarrollar tal alegación los argumentos ya expuestos.
Hasta aquí un resumen del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la acusación particular como vemos se critica la valoración de las pruebas que efectuó la jueza, básicamente pruebas personales, indicando que la declaración de la denunciante corroborada por un parte médico y las declaraciones policiales de dos testigos (declaraciones que se califican en el recurso erróneamente como prueba preconstituida) suponen prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. Está asumiendo la recurrente una función de valorar la prueba que solo compete al juez de instancia, que es quien la ha presenciado; en efecto no compete tal valoración ni a este tribunal de apelación ni mucho menos a la parte que lógicamente hace una interpretación interesada de las pruebas.
La pretensión contenida en el recurso consistente en que se condene al acusado absuelto en instancia, topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación. En tal sentencia se explica que el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.
Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. ..
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Doctrina que se recoge en parte en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos iniciados con posterioridad a esta fecha.
En aplicación de la anterior jurisprudencia el recurso no puede prosperar, ya que la jueza explicó de una manera lógica y razonable los motivos por los que la declaración de la denunciante, aunque existía un parte médico, era insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, atendidas las versiones contradictoras de ambos. Es cierto que declararon en juicio dos testigos pero a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, los mismos no ratificaron lo que habían dicho y sobre todo no declararon en juicio que presenciaran ninguna agresión y tales declaraciones policiales no constituyen prueba preconstituida en la que pueda basarse una sentencia condenatoria tal y como pretende la parte recurrente.
También se cuestiona que la juzgadora ponga en duda el nexo casual entre las lesiones que refleja el parte médico y el informe del forense atendiendo a que la misma no es una profesional de la medicina. No obstante la juzgadora no descarta el nexo causal simplemente señala que le ofrece dudas y que para disiparlas era preciso la declaración de un facultativo o del médico forense que ninguna de las partes acusadoras propuso. Argumento totalmente lógico e inobjetable. No asiste la razón tampoco a la recurrente cuando dice que la juez basó la sentencia en estereotipos con los que se trata de culpabilizar a la victima de maltrato ya que en ningún pasaje de la sentencia se culpabiliza a la denunciante de una posible agresión, pues una cosa es no otorgarle credibilidad suficiente para fundar exclusivamente en su declaración la sentencia y otra es culpabilizarla de los hechos.
Hace la recurrente una reinterpretación de las pruebas personales, analizando incluso la declaración de la víctima conforme a los requisitos que exige la jurisprudencia, pero esta es función exclusivamente de la juez , no de una de las partes. Y en este caso la juez tras poner de relieve lo deteriorada que estaba la relación de la pareja tanto por desavenencias económicas como por la custodia de la hija, entendió que tal declaración de la denunciante era insuficiente para fundar la condena, como tampoco lo eran unas declaraciones testifícales prestadas en sede policial y no reiteradas en el plenario, ni unos partes médicos que acreditan sin género de dudas que ese día la denunciante padecía una equimosis en conducto auditivo externo de oído izquierdo con vesícula con contenido hemático, pero no la causa de tal equimosis. Y tal valoración es correcta porque un parte médico acredita la lesión y no la causa máxime cuando como dice la juez no fue citado a juicio ni el forense ni ningún otro facultativo que pudiera arrojar luz sobre la causa de las mismas. Y las declaraciones policiales no pueden en ningún caso fundar una sentencia condenatoria por mucho que una de las testigos después de decir que no vio al acusado coger por el cuello a su ex pareja ( minuto 27 de le la declaración), y tras leérsele la declaración policial ( que no debió leerse la no ser una declaración sumarial) diga que si en su momento lo declaré así no digo que no fuera cierto añadiendo ahora no lo recuerdo así.
Para finalizar hemos de decir que en ningún caso podríamos variar los hechos probados de la sentencia para condenar al acusado sin haberlo oído, audiencia que ni siquiera se ha pedido en el recurso de apelación
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, con fecha 9 de noviembre de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS EL PRONUNCIAMIENTO contenido en ella.Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el fecha 12 de mayo de 2015 por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.
