Sentencia Penal Nº 409/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 221/2015 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100392

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4337

Núm. Roj: SAP B 4337/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 221/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 134/2014
JUZGADO PENAL Nº 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
En Barcelona a 18 de mayo de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Barcelona, al nº 134/14, por un delito de
apropiación indebida, contra Ildefonso , representado por el Procurador Sr. Lluc Calvo Soler y defendido
por la Letrada Sra. María José Mata Montero, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos.
Actuando como acusación el Ministerio Fiscal, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en
virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusación particular contra la Sentencia dictada en
primera instancia de fecha 6 de mayo de 2015 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO
RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Ildefonso , con DNI NUM000 , del delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 , 249 y 74 CP y alternativamente del delito de estafa continuado en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 , 74, 16 y 62 CP por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes (el acusado ha impugnado el recurso) y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que dicha valoración es arbitraria y que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia y para la condena por un delito de apropiación indebida. Para ello invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación al principio, también constitucional, de interdicción de la arbitrariedad y al derecho a una resolución judicial debidamente fundada.



SEGUNDO.- Es obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias.

Partimos para ello de la STC 191/2014 : 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. (El destacado es nuestro).

El recurso (Motivo Único) no presenta una cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos o a la subsunción de los hechos probados en una u otra norma penal, sino que pretende, a partir de la declaración de nulidad de la Sentencia, que se 'consigne en el apartado de HECHOS PROBADOS, todos los que fueron objeto de prueba y que se han omitido en la presente resolución'. Es decir, el planteamiento es de modificar el relato fáctico que ofrece la sentencia impugnada como acreditado. A partir de aquí, es esencial analizar el material probatorio sobre el cual se razona en el recurso la procedencia de la modificación, porque si es sobre pruebas de carácter personal (testifical, pericial), la aplicación de la doctrina constitucional descrita más arriba obligará a desestimar la pretensión de la parte recurrente.



TERCERO.- El recurso señala prueba documental, la obrante en los folios 113 y 114 de las actuaciones (un certificado del Notario Sr. Enrique Viola Tarragona) como fuente de la errónea descripción fáctica de la Sentencia. Sin embargo, la lectura del motivo del recurso deja ver con facilidad que los hechos que pretende incluir el recurrente en el relato fáctico no se derivan de dicha prueba documental, sino de una inferencia de hechos indiciarios.

El documento obrante en el folio 113 es perfectamente compatible con los Hechos Probados de la Sentencia, es decir, no demuestra en absoluto el error del Juzgado en la redacción de dicho relato fáctico.

El certificado se refiere a las facturas emitidas a las denunciantes, y afirma que el acusado encargó la Escritura de donación, sin intervenir en su confección, y que la retiró, liquidando el coste a la Notaría. El hecho consistente en ('no resultar acreditado') que las denunciantes no encargaron al acusado el pago del impuesto de donaciones ni la inscripción de la Escritura en el Registro de la Propiedad, que es elemento central de la tesis de la acusación, ni se deriva directamente de ninguna prueba documental, ni tampoco puede decirse que sea el resultado de una inferencia irracional o arbitraria, como se mantiene en el recurso. El elemento objetivo derivado de los recibos de los pagos por provisión de fondos y de la factura emitida por el acusado (que no incluyen dichos encargos), es relacionado en la Sentencia con el dato objetivo del importe de la factura y con el Informe elaborado por el Colegio de Abogados de Barcelona, para concluir que se trata de un supuesto de cobro excesivo de honorarios por un profesional de la abogacía, pero no del incumplimiento de parte de lo encargado que pudiera integrar una infracción penal defraudatoria.

Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más racional.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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