Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 161/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100386

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:983

Núm. Roj: SAP BU 983:2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 161/16.

PROCEDIMIENTO DELITO LEVE NÚM. 96/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00409/2016

En la ciudad de Burgos, a doce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve de lesiones contra Avelino y Ezequias , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Ezequias , asistido por el Letrado D. José Manuel Plaza Conde, figurando como apelado Lucio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 07:00 horas del día 13 de Marzo de 2.016, D. Lucio se hallaba en las inmediaciones del Pub Climax, sito en la calle Santo Domingo de Silos de Burgos, cuando intenta acceder a dicho establecimiento y se encuentra con la negativa de D. Ezequias y otro varón no identificado, que acompaña a éste, impidiéndole ambos el acceso al local, acometiéndole ambos de forma conjunta, simultánea y en connivencia para impedirle la entrada en el pub, propinándole ambos varios golpes en la cabeza, D. Ezequias haciendo uso de sus puños y el tercer varón no filiado de un instrumento metálico no identificado.

Como consecuencia de la agresión, D. Lucio sufrió lesiones consistentes en 'contusión craneal', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras tres días, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No queda acreditado que D. Avelino llevara acto de acometimiento físico alguno sobre la persona de D. Lucio '.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 17 de Junio de 2.016 , dice: 'Que debo absolver y absuelvo, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a D. Avelino , de los hechos objeto de denuncia.

Que debo condenar y condeno a D. Ezequias , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a D. Lucio en la cantidad de ciento veinte euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ezequias , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 5 de Diciembre de 2.016.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ezequias , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca una indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal .

Así la parte apelante sostiene en su recurso que el denunciante Lucio , cuando acude por segunda vez al Pub Climax, ya presentaba un golpe en el lado derecho de la frente que debió de producirse en el intervalo de las dos horas que median entre la primera visita y la segunda al referido pub, y que, en todo caso, si se considerase la existencia de un acometimiento en la segunda llegada al pub, en ésta se acredita un solo golpe en la cabeza realizado con una porra metálica extensible por la persona de identidad desconocida, y no por Ezequias por lo que procedería la libre absolución de éste.

SEGUNDO.-Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante Lucio y manifiesta que, cuando fueron la segunda vez al pub Climax y estando en la puerta del mismo, salieron del local Ezequias y otra persona que no es Avelino y el segundo de ellos sacó la porra extensible y le golpeó con ella, mientras que Ezequias le dio dos o tres puñetazos; en su denuncia inicial solo dijo que fue golpeado por la persona que portaba la porra y no por el otro, pero ello fue porque la agresión más importante fue con la porra y de no existir la misma no hubiera presentado denuncia; en el acto del Juicio manifiesta que quiere denunciar a los dos agresores (momentos 00:22 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones)

La declaración incriminatoria del denunciante/víctima tiene en nuestra jurisprudencia el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, pues como nos dice la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.

Señala nuestro Tribunal Supremo los criterios para valorar dicha declaración incriminatoria y estableciendo, entre otras muchas, en sentencia de La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 sostiene que 'que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Añadiendo a renglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

En el presente caso, las declaraciones incriminatorias de Lucio son mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo el comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo indicado en la denuncia inicial (folios 15 y 16 de las actuaciones) en la que refiere que fue agredido en la puerta del pub cuando vuelve por segunda vez, siendo golpeado por uno de los agresores con una barra extensible de metal en la cabeza y en el muslo de la pierna izquierda.

La declaración incriminatoria así vertida viene ratificada por otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar el propio acusado Ezequias reconoce la existencia de un enfrentamiento verbal con el denunciante y sus acompañantes al no dejarles entrar en el pub, por haber golpeado previamente la chapa metálica del mismo y encontrarse bebidos y violentos (momento 10:19 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVBD. Del Juicio Oral), pero tiene cuidado en negar cualquier acometimiento sobre dicho denunciante.

En segundo lugar concurren al acto del Juicio Oral como testigos Casiano y Genaro . El primero de ellos nos dice que intentaron entrar en el pub y salieron dos personas que se abalanzaron sobre Lucio , uno de ellos sacó una porra extensible, y le golpearon; Lucio se cubría la cabeza con los brazos; le golpearon los dos, sin poder precisar quién de ambos agresores portaba la porra, si Ezequias o el otro; fue todo muy rápido y no les dio tiempo a reaccionar (momentos 15:52 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral). El segundo de los testigos citados sostiene que vio como Lucio se cubría la cabeza con los brazos y como los otros dos le agredían; uno de los agresores sacó una porra de hierro y le pegaron entre los dos, los dos agresores actuaron conjuntamente (momentos 22:53 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral)

Finalmente se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del HUBU. (folio 2 de las actuaciones) en el que consta que el día 13 de Marzo de 2.016 fue asistido Lucio , objetivándose la existencia de lesión consistente en contusión craneal, e indicando que la misma se produjo por agresión ocurrida en el Bar Climax de Virgen del Manzano (Burgos), Dicho parte médico establece una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito y las lesiones objetivadas, lesiones que, según informe pericial médico forense de sanidad (folios 22 y 23), precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando en 3 días, sin incapacidad ni secuelas.

No se acredita la existencia de una mala relación previa entre el acusado y el denunciante, y aunque pudiera la misma sostenerse, por el enfrentamiento verbal anterior al no dejar entrar al denunciante en el pub, ello no se constituye como obstáculo para dudar de la veracidad de la incriminación realizada. Así nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Julio de 2.006 que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Las pruebas así indicadas han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en dicha valoración. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De las pruebas practicadas se acredita que existió una agresión física sobre Lucio producida por dos atacantes, uno de ellos utilizando para agredir una porra metálica extensible y el otro sus propios puños.

TERCERO.-Poco importa quién de ambos atacantes utilizase la porra o causase la lesión de la que es atendido el denunciante en el HUBU., pues ambos actuaron de mutuo acuerdo, previo o sobrevenido, teniendo el pleno dominio de los hechos y produciéndose por ello la comunicación entre los dos agresores tanto del medio utilizado como del resultado finalmente generado.

Existe 'una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya se haya consumado' ( sentencia nº. 602/16 de 7 de Julio del Tribunal Supremo).

Ambos agresores, en virtud del dominio del hecho, son responsables del resultado producido en concepto de coautores. Así, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2.007 , respecto a la coautoría en el delito de lesiones y a la imputación a cada uno de los partícipes del resultado lesivo producido por los otros, se mantiene que 'en los supuestos de agresión a una o varias personas por parte de un grupo, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas. Resultando también coautores desde el punto de vista del 'dominio del hecho', siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece'.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Ezequias procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Ezequias contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Procedimiento por Delito Leve nº. 95/16 y en fecha 17 de Junio de 2.016 , yconfirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales establecidas para el presente procedimiento.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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