Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1355/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100356
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1767
Núm. Roj: SAP C 1767/2016
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2006 0000966
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001355 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2012
RECURRENTE: Humberto
Procurador/a: GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA
Letrado/a: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
RECURRIDO/A: AEAT, EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: GUILLERMO LETRADO DEL ESTADO DIAZ GOMEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A
CORUÑA, por delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, seguido contra Humberto y Pedro , siendo
partes, como apelante Humberto , defendido por el Letrado don JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
y representado por el Procurador don GONZALO OCAMPO PÉREZ-GOROSTIAGA y, como apelado el
MINISTERIO FISCAL, y la AEAT, representada y defendida por LA ABOGACÍA DEL ESTADO, habiendo sido
Ponente el Magistrado Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 3 de A CORUÑA, con fecha 27 de mayo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo Condenar y Condeno a Pedro y a Humberto como autores de un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de, a cada uno de ellos, de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio u ostentación de cargo de administración y representación de órgano societario alguno de carácter mercantil por el mismo tiempo, y multa de 430888,66 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve meses de prisión, con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante el periodo de cinco años. Los condenados indemnizarán a la Hacienda Pública en la cantidad de 215444,33 euros más los intereses correspondientes devengados desde el último día de presentación voluntaria de la respectiva declaración fiscal. De dichas responsabilidades responderá subsidiariamente la entidad Kauf & Verkauf S.L.
Impongo a los condenados el pago de las Costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El obligado tributario del anterior impuesto (IVA) es la entidad Kauf & Verkauf S.L., que se constituyó el 05/08/1998. El domicilio social se estableció en Avenida de las Conchiñas 14 bajo de A Coruña.
Se fijó como objeto social la asesoría fiscal y laboral, servicio de agencia inmobiliaria, hostelería, seguros, promoción de obras, compra y venta de inmuebles y comercio de antigüedades.
La anterior entidad fue constituida por Martina y Serafina . En junta universal celebrada el 24/12/1998 se amplió el capital social entrando a formar parte de la sociedad, entre otros, Pedro .
En escritura pública de fecha 27/07/1999 la administración de Kauf & Verkauf SL otorgó un poder a Pedro para que actuara en nombre y representación de dicha entidad (entre sus facultades estaban adquirir, enajenar derechos reales en nombre de la sociedad). Así mismo el 26/12/2000 se nombró administrador único de Kauf & Verkauf SL a Pedro . Por escritura pública de 29/04/2003 Pedro renunció al cargo de administrador único de Kauf & Verkauf SL. Dicha renuncia fue inscrita en Registro Mercantil el 25/11/2003.
En junta universal celebrada el 29/10/2003 se nombró administrador único a Humberto al tiempo que se ratificaba la renuncia de Pedro , nombramiento inscrito en Registro Mercantil el 09/03/2004.
Pedro , sin antecedentes penales, fue nombrado administrador único el 27/12/2000. Renunció a dicho cargo el 29/04/2003 (dicha renuncia fue ratificada en junta de fecha 29/10/2003 e inscrita en Registro Mercantil el 25/11/2003). Con anterioridad a dicha renuncia firmó 4 escrituras de venta por las que Kauf & Verkauf SL trasmitió inmuebles por un precio de 1.346.527,08 €. Además el anterior figuraba como apoderado de Kauf & Verkauf SL desde el 27/07/1999, poder vigente a fecha de los hechos objeto de este pleito.
Humberto , con antecedentes penales no computables en estas actuaciones ya que fue condenado por sentencia firme de 10/06/2008 por delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes, fue nombrado administrador único en junta universal celebrada el 29/10/2003, nombramiento inscrito en Registro Mercantil el 09/03/2004. Participó en el otorgamiento de escrituras de rectificación que luego se dirán y era el administrador formal en el momento en que se consumó la infracción penal objeto de estos autos (30/01/2004, último día del plazo voluntario para presentar la liquidación del impuesto).
Por tanto los dos acusados gestionaron y dirigieron Kauf & Verkauf SL durante el ejercicio 2003, participaron en las operaciones que luego se dirán y que sirvieron de base a la defraudación tributaria que se les imputa y ocultaron a la administración las bases tributarias necesarias para liquidar el IVA del ejercicio 2003.
Los acusados, con poder de gestión y dirección en la entidad Kauf & Verkauf SL, con la intención de ocultar de forma consciente la base imponible del IVA correspondiente al ejercicio 2003 únicamente presentaron la declaración correspondiente al primer trimestre (sin realizar ningún tipo de ingreso) con un resultado de compensar de 20.599,09 €, no presentando ninguna otra declaración trimestral y si la declaración resumen anual de operaciones de IVA (modelo 390) pero haciendo constar en la misma un resultado negativo (sin actividad). Con tal actuar no ingresaron en la Hacienda Pública Estatal una cuota de 215.444,33 €.
Durante el ejercicio 2003 la actividad de Kauf & Verkauf SL se limita a la trasmisión de 6 fincas mediante 4 escrituras de compra-venta que se detallan a continuación, y en todas ellas se hizo constar que la parte vendedora repercute y percibe de la compradora el 16% de la contraprestación pactada en concepto de cuota de IVA: 1) En escritura pública de fecha 11/04/2003, Pedro actuando en representación de Kauf & Verkauf SL vendió a Federico un local comercial ubicado en la Ronda de Outeiro de A Coruña por el precio de 450.759,8 €, repercutiendo la vendedora 72.121,45 € en concepto de IVA, renunciando expresamente Kauf & Verkauf SL a la exención del impuesto que le correspondería por tratarse de 2ª transmisión de edificaciones.
2) Por escritura pública de fecha 24/04/3003, Pedro actuando en representación de Kauf & Verkauf SL vendió a Almacoga SL, entidad representada por Jesús dos fincas por un importe de total de 275.661 €, repercutiendo la vendedora 44.105,76 € en concepto de IVA. Habiendo errores en la descripción de las fincas se otorgó una escritura de rectificación el 28/05/2003, a la que también concurrió Humberto , debido a que aunque el 29/04/2003 Pedro había presentado su dimisión como administrador único de Kauf & Verkauf SL, dicha renuncia no había sido ratificada por los socios de la entidad en la respectiva junta ni inscrita en el registro mercantil, compareciendo en dicho acto Humberto como socio y administrador de hecho haciendo suyo en tal calidad las manifestaciones contenidas en dicho instrumento.
3) Por escritura pública de fecha 24/04/2003, Pedro actuando en representación de Kauf & Verkauf SL vendió a Romualdo una parcela por importe de 240.400 €, repercutiendo el vendedor 38.464 € en concepto de IVA.
4) Por escritura pública de fecha 24/04/2003, Pedro actuando en representación de Kauf & Verkauf SL vendió a Recreativos Bellón S.L., entidad representada por Carlos Daniel dos parcelas por un precio total de 379.707 €, repercutiendo la vendedora 60.753,12 € en concepto de IVA. Habiendo errores en la descripción de las fincas se otorgaron dos escrituras de rectificación el 28/05/2003 y 26/06/2003, a las que también concurrió Humberto en las mismas condiciones que en la escritura de rectificación de fecha 28/05/2003.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación no es un nuevo juicio y la revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo , 16/2011, de 28 de febrero , 60/2008, de 26 de mayo , 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo , 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo ).
En la Sentencia de 27 de mayo de 2015 el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados correcto, exponiendo el proceso por el que llegó a la convicción y el curso deductivo que le llevó a la declaración de hechos probados, que es consecuencia de las pruebas practicadas en su presencia el mismo día 27 de mayo de 2015. Frente al desarrollo lógico efectuado se alza el recurrente -uno de los condenados en la instancia- que pretende primar el unipersonal por él realizado y exculpar al acusado.
En primer lugar, considera el recurrente que existe error esencial en la determinación de la cantidad supuestamente defraudada, para ello discute la inclusión del IVA correspondiente a la venta en 11 de abril de 2003 a Federico , el precio de venta era 450.759,8 euros repercutiendo la vendedora, Kauf & Verkauf S.L., la suma de 72.121,45 euros en concepto de IVA, renunciando la vendedora a la exención del impuesto que le correspondería por tratarse de la segunda transmisión de edificaciones, esta venta no se incluyó en la querella pero resultó su evidencia de las diligencias de instrucción practicadas y se incluyó en el auto de transformación a procedimiento abreviado de 20 de junio de 2011 y en los posteriores escritos de calificación provisional de las partes acusadoras, sin que en el procedimiento penal tengan las consecuencias jurídico que le atribuye la recurrente, toda vez que Humberto conoció los hechos objeto de imputación y se le dio traslado de los escritos de acusación, conociendo en todo momento los concretos hechos objeto de investigación, que incluían la cuota defraudada a raíz de la venta que tuvo lugar el día 11 de abril de 2003. No dejar de destacar que ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de diciembre de 1991 señaló que 'la deuda tributaria resultante del expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal' (en igual sentido las posteriores Sentencias de 21 de junio de 2006 . 28 de marzo de 2006 y 6 de noviembre de 2000 ).
En lo que se refiere al incumplimiento del trámite previsto en el artículo 180-1 de la Ley General Tributaria , la cuestión ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2011 que consideraba que aún en el caso de haberse producido alguna irregularidad en el cumplimiento del trámite del precepto citado, dicha irregularidad afectaría únicamente a la validez del procedimiento administrativo, pero no al proceso penal 'la audiencia previa a la remisión al orden jurisdiccional penal es un acto de trámite y también lo es la resolución sobre desestimación de la solicitud de proposición de prueba, en cuanto no supone la decisión, directa o indirecta, del asunto, ni impide la continuación del procedimiento y permitiendo, por el contrario, hacer las últimas alegaciones antes de la remisión de las actuaciones a la vía penal, en la que se podrá realizar la defensa de los derechos e intereses con plenas garantías', por tanto, tal irregularidad que sería meramente hipotética toda vez que la AEAT remitió todas las comunicaciones al domicilio fiscal -no constaba ningún cambio de domicilio oportunamente notificado en aplicación del artículo 48-3 de la Ley General Tributaria - no causó la pretendida indefensión pues en el proceso penal se dio a la parte oportunidad de defenderse de forma eficaz.
Dentro de este motivo también reitera la parte la cuestión previa que formuló en juicio en la que interesa desglosar de la cuota defraudada la derivada del contrato de compraventa suscrito con Federico , la desestimación del motivo deriva de lo expuesto y del propio carácter del impuesto y no permite en caso alguno la estimación de la prescripción invocada, toda vez que el delito contra la Hacienda Pública por el que se inicia el procedimiento y que interrumpe el plazo prescriptivo lo fue por la indebida declaración del IVA del 2003 y esta concreta operación se incluye en las operaciones que tenían que declararse en dicho periodo y fue un aspecto de la defraudación que logró determinarse en el curso de la instrucción pero ya desde el inicio la cuota defraudada por la sociedad administrada por los acusados superaba los 120.000 euros.
Insistir en que en los tributos periódicos ha de estimarse una sola acción típica que engloba los actos realizados a lo largo del año natural como progresión delictiva dirigida a alcanzar la total cantidad defraudada (véase STS de 3 de abril de 2003 ).
Dentro de este motivo, error en la valoración de la prueba, se trae a colación la incorporación del acta de disconformidad en el acto del juicio, prueba que fue admitida por el Juzgador, de un lado, no entendemos en que concreto aspecto perjudica su aportación al apelante, que hace una genérica referencia a su extemporánea introducción en la causa en el escrito de apelación, de otro lado, la condena no gravita en esta documental sino en el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, y además, la defensa de Humberto pudo solicitar en el acto del juicio oral y dentro de la prueba pericial las aclaraciones sobre los extremos que introduce la documental.
Pretende la recurrente, por la vía de aplicación de posibles deducciones y cantidades a compensar de otros ejercicios, que la cantidad defraudada no superaría los 120.000 euros, por lo que los hechos no resultarían atípicos. Las operaciones aritméticas que realiza el apelante para llegar a tal conclusión resultan extremadamente forzadas, y olvidan que estamos ante una estimación indirecta de la actividad inspectora provocada por su propia inactividad, para ello parte la defensa de la no inclusión de la suma de 72.121,45 euros (derivada de la compraventa de 11 de abril de 2003 a Federico ) y de la deducción del IVA del año 2002 en el que dice resultó una cantidad a compensar de 7.630,70 euros, junto con la deducción del IVA soportado en el año 2003 (13.011,91 euros del primer trimestre y 3.720,47 euros del segundo trimestre), empero la no inclusión de la primera de las cantidades, como ya expusimos anteriormente, impide que las deducciones que dice rebajen la cantidad del umbral punible, la cuota defraudada importa todavía 191.081,25 euros. Y a mayores las cantidades a deducir no pueden efectuarse de la forma interesada por Humberto dado que en los autos se ha practicado prueba pericial, y tanto el perito judicial como el funcionario de la AEAT concluyen que esas cantidades no son tales, los gastos ni estaban documentados ni registrados, comprobándose que en el año 2002 no salía una cantidad a compensar sino a ingresar, en cuanto a los del año 2003 no se pudo comprobar los gastos porque la empresa no compareció en el procedimiento de inspección, por lo que mal se podía saber que gastos estaban correctamente registrados y contabilizados, amén de que no se aportaron las soportes documentales relativos a los registros de facturas que se aportaron en el procedimiento penal, en este punto, las pericias contables practicadas son pruebas concluyentes, que han sido valoradas de manera correcta por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Bajo lo que considera un motivo diferente trae la defensa la valoración de la prueba documental remitida por el Banco Pastor, en este aspecto la defensa quiere derivar de una falta de liquidez de la empresa, que dice provocado por el propio Banco Pastor sin motivo, la exclusión total de su responsabilidad en los hechos juzgados. Confunde lo que es la declaración del impuesto, en el caso el IVA correspondiente al año 2003, y la falta de pago del mismo, pues la acción típica recogida en el artículo 305 del Código Penal se circunscribe en el caso a que los administradores de la sociedad mediante la no declaración de las actividades sujetas a imposición pretendían defraudar a la Hacienda Pública Estatal el IVA del año 2003 y eludir así el pago del impuesto, por otra parte, las cantidades que efectivamente conformaban el IVA eran efectivamente abonadas por los compradores y percibidas por el vendedor -así constaba en la escritura pública- y se ingresaban en la cuenta de la sociedad mencionada, por lo que es difícil apreciar tal falta de liquidez, de ahí que el motivo deba ser desestimado.
El apelante también niega su condición de administrador, toda vez que consta en la causa que fue nombrado en junta de 29 de octubre de 2003, junta en la que también se ratifica la renuncia de Pedro , siendo inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil el 9 de marzo de 2004. Sin embargo, antes de tal nombramiento ya actuaba como administrador de la sociedad Kauf & Verkauf S.L., ejerciendo de facto las facultades inherentes al cargo, así participa e interviene en las dos escrituras de rectificación de 28 de mayo de 2003 y en la escritura de rectificación de 26 de junio de 2003, a mayor abundamiento de lo anterior, tenemos sus manifestaciones recogidas en la escritura notarial de 29 de abril de 2003 -aportada a la causa por Pedro -. Es evidente y así lo entiende el juzgador en la instancia que se produce una situación de interinidad desde el cese formal de Pedro y el nombramiento formal de Humberto , periodo en que el primero no se desvinculó de la sociedad y el segundo participa en todos y cada uno de las decisiones para la buena marcha de la misma, en cualquier caso, es categórico que a la fecha de consumación de la infracción -30 de enero de 2014, último día de la plazo voluntario para la presentación de la declaración de resumen anual del IVA- ya había sido nombrado y ejercía como tal.
TERCERO.- Vuelve a insistir en el siguiente motivo en la negación del carácter de administrador del apelante y en la periodicidad trimestral del impuesto, ambos aspectos han sido ya examinados y desestimados en los motivos precedentes.
CUARTO.- Bajo la repetida alegación de error en la prueba se vuelve a la carga sobre la prueba testifical y pericial, sobre ello, de un lado, la prueba ha sido examinada en su conjunto no aisladamente, de otro, estamos ante pruebas netamente personales que el órgano de apelación no puede valorar al haber sido practicada la prueba en primera instancia, efectuando el juzgador un razonamiento acertado de las pruebas testificales y periciales, que no puede ser suplido por el del apelante.
QUINTO.- Tampoco merece un mejor resultado la invocada vulneración del artículo 305-1 del Código Penal , ya tratada supra, al cumplirse los requisitos del tipo legal, concisamente la cuota defraudada superó el límite del precepto, la sociedad no efectuó la correspondientes declaraciones del IVA en el año 2003, y en este punto es donde se da la acción típica pues por acción u omisión en la declaración se eludió el pago del tributo.
SEXTO.- Por último, entiende el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser aplicada como cualificada, apreciación a la que no se opone el Ministerio Fiscal.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'la reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2016 insistía en que 'la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas exigirá como requisitos o elementos constitutivos los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio'.
El periodo temporal a examinar es el del procedimiento, no desde la comisión de la acción típica, y en autos el inicio tiene lugar con la presentación de la querella por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de enero de 2006, prestando declaración el recurrente el 5 de octubre de 2006, el otro acusado - Pedro - la presta el 5 de febrero de 2007, y si bien en la causa se practicaron diligencias de investigación de manera regular lo cierto es que el enjuiciamiento no tiene lugar hasta el 27 de mayo de 2015, más de nueve años desde sus declaraciones, por ello la atenuante debe ser estimada con el carácter de cualificada.
La estimación del motivo supone la individualización de la pena en un grado inferior conforme a las reglas del artículo 66 del Código Penal y dada la pena prevista en el artículo 305 del Código Penal -prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años-, y las circunstancias del hecho y las personales de los condenados, pues la apreciación del motivo beneficia también al no recurrente, se estima oportuno rebajar la impuesta a SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio u ostentación de cargo de administración y representación de órgano societario alguno de carácter mercantil por el mismo tiempo, MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión) y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE DOS AÑOS.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar en parte la sentencia apelada, sin imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Humberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de fecha 27 de mayo de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 111/2012, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en consecuencia rebajar la pena impuesta para los dos acusados por el delito contra la Hacienda Pública a SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio u ostentación de cargo de administración y representación de órgano societario alguno de carácter mercantil por el mismo tiempo, MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de prisión) y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE DOS AÑOS, manteniendo en lo restante la resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
