Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1261/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 409/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100376

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1821

Núm. Roj: SAP C 1821/2016

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0004760
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001261 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 50/2015
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Julio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA LEMUS MORENO
Abogado/a: D/Dª AMELIA CARNEIRO REY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1261//15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 50/15, seguido por delito de calumnias figurando como apelantes: el
acusado Julio representado por procuradora Sra. Lemus Moreno y defendido por Letrada Sra. Carneiro Rey;
y apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA
DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 15-06-2015, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia, a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, esto es, 1.620 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Le condeno también al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-07-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-10-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Las alegaciones se centran en considerar que no había 'ánimus calumniandi', porque en definitiva no era consciente el acusado de no escribir la verdad y ello especialmente por la traducción difusa al castellano y que tales manifestaciones estaban encaminadas a que se tuvieran en cuenta en la vía civil, con relación al procedimiento de Jura de Cuentas del Abogado.

Tales alegaciones ya han sido invocadas en la instancia y por ello ponderadas por el Juzgador y precisamente desde la percepción directa que le proporciona la inmediación, por lo que la valoración y conclusiones expuestas en la sentencia de instancia resultan razonables, por tanto resulta la concurrencia de los requisitos o elementos integrantes del delito de calumnias.

Así con relación al elemento subjetivo señalar que consiste en el ánimo o intención específico de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona 'animus infamandi', revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la finalidad de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflores, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc, con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impregnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

Por tanto en este caso como ya se ha apreciado por el Juzgador ese ánimo ha quedado claro y es que en el escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Ferro, para su incorporación al procedimiento de Jura de Cuentas, las expresiones en cuanto a la actuación del Secretario Judicial son claras y concretas, no pueden deberse como pretende a esa traducción del ruso al español, porque además, y solo con efectos en ese sentido de aquel procedimiento, en el Juzgado de Instrucción reiteró los hechos, además había presentado otros escritos en el mismo sentido, en su declaración en Instrucción reitero los hechos manifestando que mantenía la acusación contra el Secretario de cometer un delito, incluso también solicitaba comunicar los hechos de la falsificación de la documentación al Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 50/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas del recurso.

Las costas causadas en los recursos se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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