Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 409/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1109/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 409/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100370
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152435
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1109/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 422/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 409/16
En la Villa de Madrid, a 26 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2016 en Procedimiento Abreviado 422/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 19 de julio de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 422/2015, del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 14 de Junio de 2013, aproximadamente sobre las 14,30 horas, en la calle Antonio Calvo de Madrid, se inició una discusión por el uso de un aparcamiento particular entre Teodosio , nacido el NUM000 -67 en Marruecos, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, y Alexander , en el transcurso de la cual, Teodosio propinó a Alexander un cabezazo en la frente, lo que provocó que éste perdiera el equilibrio y cuando cayó al suelo, para amortiguar la caída, se apoyó en la mano derecha, resultando herido.
Como consecuencia de estos hechos, Alexander sufrió lesiones consistentes en contusión y en fractura de la base del primer metacarpiano de la mano derecha, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico de osteosíntesis y ferulización rígida, tratamiento especializado y fisioterapia domiciliaria, tardando en curar 60 días, de los cuales 40 fueron de incapacitación para sus ocupaciones habituales, con un día de hospitalización, quedándole como secuelas, artrosis postraumática leve en la primera articulación metacarpo falángica de la mano derecha, material de osteosíntesis en el primer metarcarpiano de la mano derecha y cicatriz quirúrgica lineal de seis centímetros en la región metacarpiana con perjuicio estético ligero'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal en la redacción dada por circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 meses de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Teodosio a indemnizar a Alexander con la cantida de 100 euros por el día de hospitalización, con 4415 euros por las leisones sufridas y con la cantidad de 3000 euros por las secuelas, con imopsición de las costas procesales.
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación del juicio y del resto de las actuaciones por si la declaración en la vista oral de Estanislao y Indalecio fuera constitutiva de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Teodosio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. López López, en la representación procesal que ostenta de Teodosio , contra la sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 422/2015, que condenó al antes mencionado Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena habiendo de indemnizar a Alexander en la cantidad de 7515 € así como al pago de las costas -y que dispuso la deducción de testimonio respecto de Estanislao y Indalecio por si su actuación pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio-.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, estimando íntegramente el presente recuros, revoque la referida sentencia y dicte otra de contenido totalmente absolutorio y, subsidiariamente, excluya la condena al pago de la responsabilidad civil o reduzca ésta a las cuantías resultantes del aplicar el Baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Es posible que la prueba testifical de la acusación hubieran podido enriquecerse con un mayor número de testigos -fundamentalmente a través de la declaración de María Purificación -.
Sin embargo, es lo cierto que en un sistema como el nuestro, basado en el principio de libre valoración de la prueba, no habría de ser el número de testigos una cuestión relevante desde el punto en que el rendimiento de la prueba testifical del propio perjudicado, en la inteligencia de cumplir con los requisitos que exige la jurisprudencia para que su declaración sea prueba de cargo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, puede configurarse en prueba potencialmente apta para tal fin.
Se quiere decir con lo que se está poniendo de manifiesto que el hecho de que él testigo sea el perjudicado no habría de descalificarle como tal testigo en los términos que se plantean en el recurso, que cuestiona su imparcialidad.
Cierto que el perjudicado relató el hecho de encontrarse en una reunión de vecinos pero una cosa es que eso sea así y otra cosa es que tal cuestión le parezca inaceptable a la defensa en la creencia de que habría de haber mayor número de personas para acreditar el hecho.
En cuanto a la animadversión, no habría de proceder la alegación que se examina porque una cosa habrían de ser las manifestaciones del perjudicado, tal y como las relató -con un punto de vehemencia- y otra cosa es que el hecho de exponer su versión de una forma apasionada se tenga que interpretar como se indica en el recurso -por mucha ironía que pudiera deducir la defensa en cuanto al extremo de servir cafés a integrantes de la comunidad musulmana-.
El hecho de reaccionar en cortocircuito no habría de suponer la inimputabilidad a que se refiere el recurso desde el momento en que no habría de haberse practicado ninguna pericia que lo hubiera venido a acreditar.
No habría de ser escasamente verosímil la dinámica de la agresión porque, precisamente, la diferencia de estatura entre victimario y víctima habría de posibilitar la materialización del ataque a través de un cabezazo. Desde otro punto de vista, habría de entrar dentro de lo razonable el extremo de que el agresor no sufriera lesión ninguna desde el momento en que habría de ser quien tuviera el dominio -físico- del acto.
En relación con las contradicciones, difícilmente puede alegarse una quiebra de la contradicción desde el momento en que la declaración prestada en sede judicial no intervino ningún Letrado que le sometiera a ningún interrogatorio.
La mención a la presencia de insultos habría de entrar dentro de lo razonable desde el momento en que la declaración prestada en la que se dan siempre habría de ser más rica en detalles y matices porque el declarante siempre podría llevar a cabo una descripción de lo efectivamente sucedido mientras que la declaración en sede policial habría de limitarse a ser un extracto de ello.
No habrían de resultar de recibo las contradicciones que se ponen de manifiesto por la defensa porque, a mayor abundamiento del criterio expuesto por el Juez a quo en cuanto a dicho particular, el perjudicado siempre habría venido a narrar el hecho de ser sujeto paciente de una actuación de agresión.
Desde el punto de vista en que las lesiones sufridas por el recurrente no fueron objeto de la causa o desde el extremo de que la denuncia que pudo haber interpuesto hubo de haber sido tardía, no habría de haber motivo para contrastar las declaraciones realizadas por el perjudicado en cuanto a las lesiones que pudieran haberse apreciado en el recurrente.
Por lo que se refiere al tercer motivo, no es procedente porque la caída fue el resultado de la agresión.
No es procedente tampoco el cuarto en cuanto que se cuestiona el fundamento de la responsabilidad civil porque, aún siendo la respuesta del perjudicado la que fue, no consta la renuncia expresa a la misma.
Y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, es procedente la estimación del recurso de apelación.
En efecto, combate la defensa la cuantía de la responsabilidad civil en la cifra declarada en la sentencia que se recurre entendiendo que se habrían de haber empleado afirmaciones genéricas difícilmente fiscalizables.
Habría de resultar procedente la estimación del recurso en tal sentido desde el momento en que no habría de haber argumento plausible para llegar a la consideración de resultar procedente la cuantía mencionada y no haberse hecho explícito el motivo para valorar las secuelas en 3000 €.
Así las cosas, habría de resultar de aplicación del acuerdo de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004 que dice '...Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso:
Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...'
Aplicando dicho criterio y teniendo en cuenta el Baremo de 2014 como referente para efectuar el cálculo correspondiente para la indemnización, se habría de llegar a la cifra mencionada del modo siguiente:
-1 día de hospitalización, a 71,84 €, 71,84 €.
-40 días impeditivos, a 58,41 €, 2336,40 €.
-19 días no impeditivos, a 31,43 €, 597,17€.
Tres puntos de secuelas -por razón de la artrosis postraumática leve en la primera articulación metacarpofalángica de la mano derecha; material de osteosíntesis en el primer metacarpiano de la mano derecha y cicatriz quirúrgica lineal de 6 cm en región metacarpiano a que constituye perjuicio estético ligero-, 2109, 69 €.
Incremento de un 20%, 508,36 €.
Total, ..........€.
Procede, en tal sentido, la estimación parcial del recurso habiéndose de reducir la indemnización, correspondiente a la responsabilidad civil, a la cifra indicada de 6.751,93 €.
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sólo extremo relativo a la responsabilidad civil derivada de delito, que habrá de cuantificarse en la cifra de 6.751,93 €, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

