Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 829/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 409/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100388
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2008
Núm. Roj: SAP C 2008/2017
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000829 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000988 /2016
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Ferrol, en el Juicio por Delitos Leves núm. 988/2016 , sobre delito leve
de amenazas, siendo partes como apelantes Leovigildo , asistido del Letrado don Luis Antonio Rodríguez
González y como apelado Ruperto , asistido del Letrado doña Pilar Rodríguez Vargas y el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Leovigildo , como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición, si las hubiere, de las costas causadas en el presente procedimiento.
Se impone a Leovigildo , por el periodo de CUATRO MESES, la prohibición de aproximarse a Ruperto a su domicilio, sito en DIRECCION000 NUM000 , de Neda, a una distancia inferior a 15 metros, y la de comunicarse con él por cualquier medio'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 829/2017.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara: Sobre las 18:00 horas del día 29 de septiembre de 2016, Ruperto estaba en su huerta anexa a su casa, sita en DIRECCION000 NUM000 , de Neda, cuando su vecino Leovigildo salió de su casa, se acercó a unos tres metros de él, y lo encañonó con una rama de fuego corta, desconociéndose si era real o simulada, al tiempo que le decía 'eres un ladrón, devolveme o que roubas tódolos días'.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el recurso interpuesto pretende el recurrente, y condenado en la instancia, sustituir la valoración efectuada por la Magistrada - Juez de Instrucción Núm. Uno de Ferrol por la partidaria interpretación del material probatorio, señalando contradicciones inexistentes y pormenorizando cada una de las declaraciones y respuestas que se dan en el juicio.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto el día 14 de diciembre de 2016 con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la valoración es lógica, acertada y correcta, llegando a la conclusión de que la versión dada por el denunciante aparece corroborada por una serie de datos periféricos u otras manifestaciones, entre ellas las de su hija, no puede olvidarse que el incidente tiene lugar en la huerta anexa al domicilio del denunciante, que el atestado resulta ratificado por uno de los agentes actuantes, que exponen en juicio sus impresiones sobre la entrevista que le realizan al denunciado, como es razonable examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.
SEGUNDO.- Invocar vulneración a la presunción de inocencia al insistir previamente en el error en la valoración de la prueba, resulta incompatible porque se reconoce de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que solo puede tener entrada en la medida en que el juzgador de instancia ha condenado a pesar de su duda, sin que pueda invocarse para exigir al Tribunal de apelación que dude de lo probado (en este sentido STS 8 de octubre de 2010 , 29 de junio de 2010 , entre otras); en la resolución de instancia la juez a quo no ha mostrado duda alguna tras la valoración de la prueba y declaro probados unos hechos que revisten la catalogación jurídica de un delito leve de amenazas.
CUARTO.- Cuestiona también el apelante la individualización de la pena, que pretende reducir de forma inexplicable; debemos recordar el contenido del artículo 66-2 del Código Penal que establece los parámetros en la determinación de la punición 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' .
Ante el arco de pena que establece el artículo 171-7 del Código Penal 'multa de uno a tres meses', se impone a Leovigildo la duración de dos meses, para ello acertadamente se ha tenido en cuenta el modo y sobre todo el lugar en que se cometen los hechos, en la huerta anexa a la vivienda del denunciante, imponiéndola en la mitad de lo previsto, graduación que se estima correcta.
De otro lado, y con respecto a la cuantía de la cuota, que se ha determinado en base a la falta de datos sobre su situación económica, se efectúa de manera apropiada, téngase en cuenta que el Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 28 de abril de 2009 , ha reiterado que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros' (en este sentido también pueden citarse 18 de mayo de 2016, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999); el recurrente alega en su recurso -sin aportar documentación sobre tal extremo en el acto del juicio- que percibe una pensión de 500 euros, lejos por tanto de una pobreza extrema, frente a ello, hemos de considerar que la cuota se ha motivado de manera breve pero suficiente, y no puede reputarse excesiva considerando que su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.
QUINTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ferrol de fecha 14 de diciembre de 2016 en el Juicio por Delito Leve núm. 988/2016 , que seconfirma en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

