Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 976/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100387

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9392

Núm. Roj: SAP M 9392:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0011354

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 976/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 228/2016

Apelante: D./Dña. Beatriz

Procurador D./Dña. BEATRIZ SALMERON BLANCO

Letrado D./Dña. AGATA ILONA SLUPSKA-JUVEVRICZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A nº 409/17

Iltmos. Sres.:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

Dª. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 3 de julio de 2017.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Beatriz , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de febrero de 2017 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:ÚNICO.-Se declara probado que el día 22 de noviembre de 2014, en hora no determinada, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio que reside junto a su ex pareja Demetrio , con quien tiene un hijo menor en común, sito en DIRECCION001 , en el curso de una discusión con este se dirigió hacia él, arañándole la cara y brazo, llegando a arrojarle un bote de cristal que impacto en su rodilla sin causar herida. A consecuencia de la agresión Demetrio sufrió lesiones consistentes en herida no profunda en mejilla derecha de 3x0,5 cm; herida lineal en zona preauricular derecha de unos 2,5 cm de longitud, herida lineal en zona retro auricular de igual longitud; ligera inflamación en cara dorsal de antebrazo derecho de unos 4x2 cm; herida superficial en borde radial del antebrazo derecho de una 0,5 cm, enrojecimiento de unos 4x3 cm en cara anterior de rodilla izquierda, que requirieron de una primera asistencia, tardando en curar 5 días no impeditivos.

Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Beatriz como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y disfrute de armas por un año y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicar por cualquier medio con Demetrio durante dos años. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizarle con 250 €. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haberlo solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación por tres motivos, el primero la prescripción del delito.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que '1. Los delitos prescriben: A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año', tras la reforma operada por la LO 1/2015 , y en la redacción a anterior a esa reforma el mismo precepto decía que 'A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año'.

Así pues para el delito de maltrato del art. 153, la prescripción será de 5 años. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-,aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 'la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal'.

En contra de lo manifestado en el recurso, estamos ante una acción constitutiva de delito y no de falta, y siendo la prescripción de 5 años, se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de comisión de los hechos, 22.11.14 y las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo. Dictada la sentencia el 22.02.17 , resulta evidente que no ha transcurrido el plazo extintivo. Por lo que se ha de desestimar este primer motivo del recurso, al no haberse extinguido la acción penal.

SEGUNDO.-El recurso, como segundo motivo propone el error del Juzgador en la valoración de la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 2º de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración contundente de la víctima, Demetrio que relató como el 22.11.14, se produjo una disputa en el domicilio que comparten, entre él y su expareja Beatriz , y en esa la acusada le agredió causándole heridas leves que precisaron una asistencia médica. Lo que ha sido ratificado con los partes de asistencia sanitaria y por el dictamen del forense.

El Juez hace un análisis pormenorizado de la prueba y llega a la conclusión de que los hechos se produjeron en la forma relatada, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 17.05.2010, nº 591/2010 , (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que 'la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes. Estos criterios están presentes en el razonamiento de la Sentencia que valora la declaración de la víctima'.

Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia de 29-11-2010, nº 126/2010 , BOE 4/2011, de 5 de enero de 2011, expuso que 'la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador' (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

TERCERO.- Como tercer motivo plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 153.2 y 3 del Código Penal , señalando que la conducta de la recurrente puede considerarse delito de maltrato sino falta.

El precepto citado vigente en el momento de la comisión de los hechos estaba redactado de la siguiente manera:

'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años'.

En la redacción vigente tras la LO 1/2015 es:

'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

'2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años'.

La reforma operada con la LO 11/2003, en la exposición de motivos se señalaba que'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos. Por ello, los delitos relacionados con la violencia doméstica han sido objeto en esta reforma de una preferente atención, para que el tipo delictivo alcance a todas sus manifestaciones y para que su regulación cumpla su objetivo en los aspectos preventivos y represivos. También se ha incrementado de manera coherente y proporcionada su penalidad y se han incluido todas las conductas que puedan afectar al bien jurídico protegido. En esta línea, en primer lugar, las conductas que son consideradas en el Código Penal como falta de lesiones, cuando se cometen en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual se abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el artículo 617. En segundo lugar, respecto a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad, se les dota de una mejor sistemática, se amplía el círculo de sus posibles víctimas, se impone, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y se abre la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento'.

Los hechos objeto de enjuiciamiento se encuadran de manera palmaria en lo que la doctrina viene denominando violencia doméstica, que se ejerce dentro del ámbito familiar, en sentido amplio, y que por la proximidad de agresor y víctima, y la ausencia, en muchos casos, de terceros ajenos a ese círculo, hacen muy difícil su persecución.

Desde la LO 15/2003 se castiga en el apartado 2º el maltrato no constitutivo de lesión infringido a las personas comprendidas en el art. 173. Los apartados 2 º y 3º son aplicables a este caso, teniendo en cuenta la condición de ex pareja de los contendientes, y que los hechos se produjeron en el domicilio familiar. Por lo que se ha de rechazar el último de los motivos invocados.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Beatriz contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 228/16 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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