Sentencia Penal Nº 409/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 830/2017 de 19 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100373

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8254

Núm. Roj: SAP M 8254/2017


Voces

Intervención de abogado

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Estado de necesidad

Grabación

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Sana crítica

Prueba documental

Error en la valoración

Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST-M
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0015783
Apelación Juicio sobre delitos leves 830/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1745/2016
Apelante: Dña. Catalina y D. Santiago
Letrado D./Dña. MARCELO JUAN MARIANO BELGRANO LEDESMA y Letrado D./Dña. Mª DE LA
YEDRA GIL DEL RIO
Apelado: D./Dña. Fermina y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ANA ISABEL TEMPRANO PEÑA
SENTENCIA Nº 409/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando
como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23/01/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Móstoles, en el Juicio sobres delitos leves 1745/2016; habiendo sido partes, de un lado como apelantes
Catalina y Santiago y como apelados Fermina y el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO.- Habiendo procedido a la incoación de Juicio sobre Delitos Leves, por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 23/01/2017 con el siguiente FALLO : 'CONDENO a Catalina como autora responsable de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2º CP , a la pena de 3 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, (lo que hace un total de 180 euros), con imposición de las costas por mitad.

CONDENO a Santiago como autor responsable de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2º CP a la pena de 3 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, (lo que hace un total de 180 euros), con imposición de las costas por mitad.

Los condenados deberán restituir el inmueble a su titular en el plazo de 10 días desde la fecha de la sentencia, previniéndole que en otro caso se procederá a su desalojo.

Si los condenados no abonara, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Dª Catalina y D. Santiago .



TERCERO .- Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Santiago y por la representación letrada de Catalina contra la sentencia de 23/01/2017 .

En el recurso interpuesto por la representación letrada de Santiago se invocan como motivos, que no ha quedado probado que conocieran que no tenían autorización de la propiedad para ocupar dicha vivienda.

Se alega asimismo estado de necesidad.

Solicita la revocación de la sentencia.



SEGUNDO . En el recurso interpuesto por la representación letrada de Catalina se invoca, error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 245.2 del código penal .

Solicita la libre absolución.

Por Otrosí, solicita la prueba testifical de Pablo Jesús , empleado de la inmobiliaria, que se denegó su práctica en el acto del juicio oral, realizando la oportuna protesta, por lo que de conformidad con el art. 790.3 de la ley de enjuiciamiento criminal solicita se practique dicha prueba.



TERCERO. Por la representación de Fermina se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia.



CUARTO . El Fiscal se opone a los recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.



QUINTO . Dada la coincidencia de los motivos expuestos en los dos recursos, se van a resolver a la vez.

Como en el recurso interpuesto por la representación letrada de Catalina se solicita la práctica de prueba testifical en esta segunda instancia, se debe señalar que no procede su admisión, toda vez que a este tipo de juicios de conformidad con los arts. 962 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , en la cédula de citación se indica que las partes deberán comparecer con todos los medios de prueba de que intenten valerse en el acto del juicio, y por consiguiente debió de ser con anterioridad cuando pudo solicitar si por sus propios medios no podía llevarlo el solicitar su citación para el día del juicio, pero no lo hizo sino que fue en ese momento del acto del juicio cuando se solicita la prueba testifical de Pablo Jesús , que no se encuentra presente, solicitando la suspensión del acto, que fue denegada y por ello de conformidad con el artículo 790.3 de la ley de enjuiciamiento criminal no es posible su admisión en esta segunda instancia al no estar en presencia de los supuestos que se determinan en dicho precepto.

En cuanto a los motivos de fondo, y referidos al error en la valoración de la prueba, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, de las actuaciones, acto del juicio oral y sentencia dictada, no se pone de manifiesto error en la valoración llevada a cabo por la Magistrada a quo, que le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , basada en la prueba practicada en el juicio oral, en el que ha comparecido la denunciante habiendo acreditado la propiedad de dicho inmueble por prueba documental, refiriendo que la casa está en venta y se enteraron de que estaba ocupada por la inmobiliaria. Que no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con los ocupantes y no han autorizado su ocupación.

Por parte de los denunciados han reconocido que ocupan la casa, y que seguían viviendo en el momento del acto del juicio oral, que no tiene ningún contrato de alquiler ni autorización con la propiedad.

La policía ha ido a practicar la identificación el día 19 agosto 2016.

Por ello concurren todos los requisitos exigidos en el art. 245.2 del código penal que ya enumera la sentencia y no se van a repetir.

Se invoca estado de necesidad de conformidad con el artículo 20.5 del código penal , y se debe señalar que tampoco el motivo puede prosperar.

La sentencia en su fundamento tercero se refiere a los requisitos que son exigidos, a la luz de la jurisprudencia existente, dándose la circunstancia de que tan sólo consta que tienen dos hijos de corta edad pero no se ha acreditado a través de documentación oportuna, que carecen de ingresos, ya que las eximentes se deben de acreditar como los hechos mismos, y si bien es cierto que la Constitución Española reconoce el derecho de todo español a una vivienda digna, es evidente que ese derecho no ha de ser satisfecho por el titular que aleatoriamente determine el que se vea necesitado de vivienda y por la vía de los hechos, sino que corresponde a los poderes públicos adoptar las políticas precisas para paliar situaciones no deseables como la que los recurrentes están atravesando.

Por ello, los recursos se deben desestimar.



SEXTO . Conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal procede declarar las costas oficio de estos recursos.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones letradas de Santiago y de Catalina contra la sentencia de 23/01/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Móstoles en Juicio sobre delitos leves 1745/2016 que se confirma y se declaran de oficio las costas de estos recursos Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 409/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 830/2017 de 19 de Junio de 2017

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