Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 141/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100389

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:698

Núm. Roj: SAP AB 698/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00409/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0009687
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000141 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Estela
Procurador/a: D/Dª MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANA MONTERO ABELLAN
Recurrido: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 409 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 346/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia en el ámbito familiar, siendo apelante en esta instancia
Estela , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Llanos Palacios García; siendo parte apelada Fructuoso
, representado por la Procurador/a D./ª Rafael Romero Tendero; con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo ABSOLVER a Fructuoso de los delitos de malos tratos y coacciones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por auto de 23 de julio de 2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete. Líbrense los oficios necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dar cumplimiento a la presente resolución.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Maria Llanos Palacios Garcia, en nombre y representación de Estela , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22 de Octubre de 2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Dª Estela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que absuelve a Fructuoso de los delitos de malos tratos y coacciones en el ámbito familiar por los que venía acusado. Interesa la recurrente la anulación de la sentencia por insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica de la misma.

Esta falta de racionalidad la encuentra la recurrente en el hecho de que la sentencia dice que no concurren en la declaración de la víctima los parámetros exigidos para servir como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo ello incierto a juicio de la Sra. Estela pues el mero hecho de que volviera a su casa el día 15 de Julio minutos después de haber sufrido una supuesta agresión no conlleva atipicidad de la conducta ni falta de corroboración objetiva de la agresión sufrida. Asimismo pone de manifiesto el error en que se incurre en la sentencia cuando se dice que la pareja estaba en vías de separación no siendo ello cierto o la contradicción en que incurrió el acusado en el acto de juicio afirmando que la escopeta que había en la casa era de Estela cuando en realidad era de un primo de ésta.

Se opuso al recurso tanto el Ministerio Fiscal como el acusado Fructuoso , que interesaron la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.



SEGUNDO.- El recurso debe ser efectivamente desestimado. En relación con la apelación de sentencias absolutorias cumple recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda que la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre supuso un hito y matizó de forma importante la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esto no significa que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. En estos casos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral. Esta posibilidad de acordar la nulidad ha sido recogida por el legislador con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2, que nos dice 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.



TERCERO.- Hechas las anteriores precisiones, abordamos el análisis de la causa de nulidad de la sentencia invocada por la apelante. Y la Sala, examinado el análisis fáctico y la fundamentación jurídica recogida en la sentencia, no puede compartir la apreciación de falta de racionalidad en la motivación esgrimida en el recurso para solicitar su nulidad. La sentencia analiza con exhaustividad los hechos y la única fuente de prueba, que es la declaración de la denunciante. Y tras someter dicha declaración a los parámetros de valoración de credibilidad establecidos de modo reiterado por nuestra jurisprudencia - para lo cual resulta irrelevante que el matrimonio se encontrara en trámites de separación el día 15 de Julio o que el rifle que había en la vivienda fuera propiedad de un primo de la denunciante - concluye que la misma no puede servir como prueba de cargo. Conclusión que es de todo punto racional y lógica sin que se advierta arbitrariedad ni error patente en el otorgamiento de escasa verosimilitud a la supuesta agresión sufrida el día 15 de Julio cuando ni existe parte de lesiones, ni testigos, y cuando la propia denunciante asegura que después de sufrida se fue con el coche, tuvo un ataque de ansiedad y volvió a los pocos minutos con su marido, resultando igualmente inverosímil que tuviera ese miedo que manifiesta cuando además de volver con su marido ese día siguió conviviendo con él una semana más hasta que se produjo la discusión telefónica que acabó con la presentación de la denuncia el día 22 de Julio, en que de nuevo se ofrecen versiones contradictorias acerca de lo dicho en esa conversación que no permiten enervar la presunción de inocencia del denunciado.



CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Llanos Palacios García actuando en representación de Dª Estela contra la Sentencia dictada con el núm. 349/2017, en fecha 14 de Septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en Juicio Rápido 346/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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