Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 899/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100404
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3091
Núm. Roj: SAP O 3091/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00409/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0002001
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000899 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Regina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosaura , PRIMARK INTU ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº409/2018
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
517/17 (Rollo nº 899/18), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, siendo apelante: Regina ; y
como apelados: Rosaura y el Ministerio Fiscal; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 21-05-18, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Regina como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, tipificado en los arts. 234, 16 y 62 del C. Penal, a a pena de 29 días- multa, a razón de 7 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada del art. 53 del C. Penal, y como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, tipificado en el art. 147.2 del C. Penal, a la pena de 30 días- multa, a razón de 7 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria derivada del art. 53 del C. Penal, y a que abone a Rosaura en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 560 euros; y con expresa imposición de las costas del presente juicio. Procédase, en su caso, a la devolución definitiva de los objetos recuperados a su legítimo dueño'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Regina y tras alegar lo que ha de estimarse como error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del Art. 234.2 del C. Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito leve de hurto y del delito de lesiones del art. 147.2 del C. Penal, por los que fue, a su entender, indebidamente condenada, dado que su conducta fue fruto del estado de depresión en que se encontraba, solicitando de forma subsidiaria se reduzca la pena impuesta al mínimo legalmente previsto dada la escasa entidad de los hechos, debiendo también reducirse la cuantía diaria de la pena de multa establecida, vista su situación económica, estando arrepentida de su conducta.
SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La Juez de Instrucción, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por el denunciante y por la testigo vigilante de seguridad Rosaura , al no haber comparecido la denunciada al acto de la vista oral, a pesar de haber sido correctamente citada, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones de la recurrente referentes a que se trataba de un acto fruto de la depresión que padece, no siendo su intención apoderarse de ninguna de las prendas de vestir, motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, añadiendo que tanto el denunciante como la testigo de forma reiterada y contundente afirmaron en el plenario que la recurrente la golpeó cuando trataba de detenerla saliendo por la puerta del establecimiento sin abonar el importe de determinadas prendas, resultando por ello también condenada como responsable de un delito leve de lesiones sancionado en el artículo 147. 2 del Código Penal con pena de multa de 1 a tres meses, habiendo sido impuesta la pena de 1 mes de multa, y como autora de un delito intentado de hurto del art 234. Del C.
Penal, a 29 días de multa penalidad que, resulta del todo procedente, conforme a las disposiciones legales y adecuada a la infracción cometida vistas las circunstancias que concurrieron en su causación y la entidad del menoscabo sufrido consistente en cervicalgia y lumbalgia postraumática, así como inflamación en muñeca y hematomas y arañazos en ambos brazos.
TERCERO.- En lo que se refiere a la impugnación relativa al importe de la cuota diaria de multa, pretende la recurrente se imponga en cuantía inferior a los 7 euros.
El artículo 50 del Código Penal en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
De modo que como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de junio de 2.003, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación del referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, toda vez que no pueda considerarse a la condenada carente de todo tipo de ingresos.
En este supuesto, el examen de las actuaciones permite constatar que efectivamente la Juzgadora de instancia no contó con elementos probatorios para acreditar cual fuese su situación económica, dada la ausencia de cualquier dato al efecto en causa, pero, es más, tampoco en el momento de interponer el recurso se hace mención a cual sea su situación económica ni menos aún se justifica una situación de extrema pobreza o miseria que justificara la imposición del mínimo legal previsto, estimando en la alzada que el criterio que llevó a imponer la cuota fijada de siete euros ha de considerarse correcto, sin que pueda apreciarse cualquier atisbo de arbitrariedad en su establecimiento, por tratarse de una cuantía prudencial próxima al mínimo legal asumible por cualquier persona de tipo medio o normal.
En consecuencia, de lo dicho se desprende que la sentencia dictada ha de ser íntegramente confirmada.
CUARTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 517/17, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
