Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 475/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100423
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1578
Núm. Roj: SAP C 1578/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00409/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2017 0001477
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000475 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2017
RECURRENTE: Rubén , Amparo
Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ, INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: MARIA ELISA PICHEL GARCIA DE SEAREZ, MARIA ELISA PICHEL GARCIA DE SEAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA,
por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelantes Rubén y Amparo ,
defendidos por la Abogada MARIA ELISA PICHEL GARCIA DE SEAREZ, y representados por la Procuradora
INES CONDE RODRIGUEZ, y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 005 de A CORUÑA, con fecha 28 de febrero de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rubén y Amparo del delito de robo con fuerza en las cosas de que venían acusados.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén y Amparo como autores de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298. 1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las cosas procesales.
Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rubén y Amparo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que son del tenor literal siguiente: El día 21 de abril de 2017, sobre las 15.00 horas, personas no identificadas fracturaron el candado de cierre de la puerta de la caja de carga del camión marca Mercedes 313 CDL, matrícula ....-TPQ , propiedad de la empresa 'Distribuciones Tino S.L.', cuando estaba estacionado frente al restaurante 'Hermida', sito en Anos-Cabana de Bergantiños, mientras su conductor, Candido , se encontraba comiendo en dicho local; una vez en su interior aquéllas se apoderaron de diferentes alimentos por un importe total de 802,99 euros.
Rubén y Amparo puestos de común acuerdo se hicieron con algunos de tales bienes por vía no identificada, en concepto un queso Gran Capitán, un queso García Baquero, dos latas de sardinas A Churrusquiña, dos latas de atún Cortizo y un lacón Eurico, parte de otros efectos de procedencia no determinada, con conocimiento de su origen ilícito y con el ánimo de obtener un enriquecimiento indebido.
Fundamentos
PRIMERO.- La objeción formulada de manera principal y principial en el recurso afecta a lo declarado probado y a la valoración hecha de la prueba realizada para llegar a esa conclusión, en tanto que se niega que en ella concurran elementos indiciarios con suficiente eficacia para sustentar la deducción de condena.
Este planteamiento choca con la especialidad que supone el privilegio de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, que confina su revisión en fase de recurso de apelación o casación al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella. En suma, como afirma el Tribunal Supremo, no se trata en esta fase del procedimiento de decidir y valorar entre las diferentes alternativas sometidas a la estimación del órgano sentenciador, sino de analizar si la decisión adoptada cumple con los estándares requeridos de legalidad, objetividad y racionalidad, sin comparar los posibles resultados a los que permitiría llegar la prueba practicada y limitándose al control en la decisión previa del concurso de los requisitos dichos ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01- 2017, recurso número 10437-2016 ; de 10-03-2017, recurso número 1261-2016 ; de 22-03-2017, recurso número 2431-2016 ; de 10-05-2017, recurso número 1676-2016 ; de 11-07-2017, recurso número 10689-2016 ; de 21-09-2017 , recurso número 2403-2016, de 10-10-2017, recurso número 2431-2016 ; de 21-12-2017, recurso número 10306-2017 ; y de 25-01-2018 , recurso número 746-2017). En la práctica supone la exclusión de los recursos basados en una interpretación de la prueba distinta de la de la resolución que se combate, porque nada permite reemplazar la valoración judicial sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba por la de quien apela, naturalmente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; de 23-03-2017, recurso número 1281-2017 ; de 30-10-2017, recurso número 10731-2017 ; y de 30-11-2017 , recurso número 10371-2017).
A partir de esta premisa, el argumento sostenido por los apelantes Amparo y Rubén carece de eficacia, en la medida en que se limita a negar la validez y suficiencia de los elementos indiciarios utilizados como base de la deducción y a afirmar que la declaración inverosímil de los acusados no basta para dictar una sentencia condenatoria. La sentencia llega a la conclusión de condena por cuatro razones: 1º) la existencia del robo inicial de los objetos; 2º) la posesión de parte de los mismos por los acusados; 3º) la absoluta falta de veracidad y coherencia de la narración de los sujetos, incompatible con la propia realidad de los hechos, al referir una compra a personas indeterminadas en un momento anterior a la sustracción y justificar la posesión en plena noche de los artículos robados supuestamente adquiridos por la mañana con la entrega 'a una prima' para 'mandarlos a Suiza'; y 4º) la absoluta indeterminación de las personas que vendieron las mercancías y de los objetos pagados por ellas, claramente inferiores a los que corresponderían. El núcleo del razonamiento que vincula la posesión con su naturaleza ilícita viene dado por la propia manifestación de los implicados, porque es materialmente imposible la compra se llevara a cabo antes de que los alimentos fueran robados y porque en cualquier caso no se alcanza a comprender el sentido de tenerlos durante todo el día para entregarlos a medianoche a una tercera persona. En función de ello, cualquier intento de minar la base del juicio deductivo realizado negando la existencia de una prueba base y por ello del razonamiento efectuado sobre ella está abocado a decaer.
La prueba de que el apelante tuviese conocimiento de la ilícita procedencia del aparato adquirido se tiene que definir en función de la construcción doctrinal y jurisprudencial del delito de receptación regulado en el artículo 298 del Código Penal . El mismo se define como un delito de referencia, esto es, que precisa de la ejecución previa de otro del que obtiene o aprovecha las ventajas que del mismo se derivan. Ello le da una naturaleza pluriofensiva, al añadir al ataque al bien protegido en el delito previo un ataque autónomo contra la Administración de Justicia, al dificultar la persecución y castigo de los delitos con la adhesión indirecta a los mismos de quien se beneficia de su comisión al facilitar el tráfico de los bienes de naturaleza ilícita, atacando así el tráfico legítimo ( SSTS de 29-05-2014, recurso número 10418-2013 ; de 25-02-2015, recurso número 1222-2014 ; y de 29-03-2016 , recurso número 913-2015). El precepto penal define esta figura en función del auxilio a los responsables del delito para su aprovechamiento sin haber tomado parte en la ejecución y de la finalidad de obtener un beneficio con conocimiento de la previa acción ilícita, con independencia de que la intención que prevalezca sea la de ayudar a los autores o la de lograr el propio beneficio, no exclusivamente de carácter económico ( SSTS de 12-06-2011, recursos número 1494-2011 ; de 25-10-2011, recurso 2422-2011 ; de 12-06-2012, recurso número 1494-2011 ; y de 30-12-2013 , recurso número 92-2013). Es el aspecto subjetivo el que presenta mayores dificultades para ser acreditado, por resultar casi imposible de forma directa y quedar por ello limitado a la vía de la inferencia a través de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, su naturaleza clandestina, la credibilidad de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad de los implicados, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos o cualquier otro relevante para decidir sobre tal cuestión ( SSTS de 21-01-2000, recurso número 106-1998 ; y de 08-06-2001 , recurso número 2035- 1999).
En este mismo sentido, el ánimo de lucro se deduce a partir de datos objetivos externos, sin para detectar su concurso sea preciso que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que se adueñe de los efectos robados, bastando cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso meramente personal o social de cara a la consecución de otros ulteriores, lo que desplaza la exigencia del tipo de la percepción de un beneficio concreto al propósito de obtener alguna ventaja propia, inmediata o futura no necesariamente de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas ( STS de 11-09-2009 , recurso número 2204-2008). En resumidas cuentas, pese al recelo que subsiste frente a la prueba indiciaria, nada permite excluirla como medio de convicción imprescindible en determinados delitos en los que la prueba directa es prácticamente imposible, si bien extremando la necesidad de un discurso racional que explique no solamente la convicción del órgano sentenciador sino también el engarce de los elementos sobre los que se desarrolla el razonamiento de inferencia y cuya eficacia no es cuantitativa sino cualitativa ( SSTS de 19-05-2016, recurso número 10872-2015 ; de 16-11-2017, recurso número 685-2017 ; y de 30-11-2017 , recurso número 10291-2017).
Lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Acreditado el apoderamiento ilícito inicial y siendo las explicaciones dadas por los acusados Amparo y Rubén incompatibles con la realidad de tiempo acreditada y con un examen racional de su contenido, no se puede discutir la conciencia de la procedencia ilícita del bien y la voluntad de aprovechamiento del mismo. Por ello hay que tener por ciertos y eficaces los elementos indiciarios reveladores de la receptación, que aparecen nítidos y gozan de la condición de sólidos, suficientes y plurales que requiere la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En cuanto a la petición alternativa a la absolución, relativa a la reducción de la pena impuesta por aplicación del marco punitivo que establece el art. 298.3 CP , tampoco puede prosperar. La idea de que los apelantes podrían considerar que los hechos corresponderían a un delito contra la propiedad de carácter leve deja la base del motivo de apelación en lo meramente hipotético. El precepto supone una barrera de penalidad para evitar una desproporción entre las sanciones impuestas por la comisión del ilícito y por su aprovechamiento sobrevenido. Y en ningún caso esta previsión aparecería condicionada por una hipótesis sobre la creencia de la parte en relación con el precepto base vulnerado para lograr el apoderamiento del bien, en la medida en que la jurisprudencia establece el conocimiento que constituye el dolo típico como un estadio superior a la mera sospecha pero que no necesita un conocimiento minucioso o detallado de lo realizado o de sus autores ( SSTS de 09-04-2014, recurso número 1706-2014 ; de 08-07-2015, recurso número 1868-2014 ; y de 11-01-2017 , recurso número 1105-2016). En el caso que nos ocupa el delito base fue un robo con fuerza previsto en los arts. 237 y 238.3º) CP , para el que el art. 240.1 de ese texto legal fija una pena de entre uno y tres años, por lo que la finalmente impuesta, de seis meses y un día, se ajusta en clase y extensión a la previsión legal.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos.
La adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes a ese resultado y la total ecuanimidad de la pena impuesta obliga a desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, por mandato de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rubén Y Amparo contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña en el Juicio Oral 381/2017, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos realizados en ella. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

