Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 657/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100394
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7947
Núm. Roj: SAP M 7947/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7040897
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 657/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 554/2015
Apelante: D./Dña. Manuel
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. RODRIGO DE ARANA AMOR
Apelado: D./Dña. Genoveva y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
Letrado D./Dña. LETICIA GARCIA POZO
S E N T E N C I A NUM. 409 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 554/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Manuel
, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Isabel González González y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Arana Amor; habiendo sido parte
acusadora Genoveva , también mayor de edad y cuya demás circunstancias personales obran en las
actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez y asistida
por la Letrada Sra. García Pozo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado I lmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 30 de enero de 2018 sentencia, en la que como hechos probados se declara: 'A) El acusado, Manuel , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y de convivencia, durante unos seis años, con Doña Genoveva , mayor de edad y nacional de Paraguay, de la que nacieron dos hijos, Florinda y Heraclio , nacidos en 2008 y 2010, respectivamente.En la tarde del 24 de enero de 2014, sobre las 18,00 horas, el acusado, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 , de Madrid, con Dª Genoveva y los dos hijos menores, molesto por haber roto Florinda una tapa de un libro, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le golpeo con una muleta en la cabeza, dirigiéndose posteriormente hacia el menor, Heraclio , que jugaba con un botón de la televisión, a quien tras decirle 'métete el dedo por el culo, que a lo mejor te gusta', le propinó un bofetón. Dª Genoveva trató de contener al acusado, reprochándole su comportamiento, momento en que el acusado, con el mismo ánimo, le lanzó un candelabro que impactó en la espalda de ésta, no constando que ninguno de ellos sufriera lesiones, al no haber acudido a centro médico.
B) Además de los hechos anteriores, a partir de los primeros meses de iniciada la convivencia, el acusado comenzó a mostrar una actitud violenta y de control hacia Doña Genoveva , recriminándole si llegaba tarde a casa, menospreciando la condición de la misma, sometiéndola a reiterados insultos y humillaciones, dirigiéndole expresiones del tenor de 'puta, comepollas, venís de vuestro país ya enseñadas', cuestionando su paternidad y haciéndola dormir en el suelo si se negaba a mantener relaciones sexuales con él. También le agredida en varias ocasiones, con puñetazos, agarrándole por el cuello, todo ello en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores, a los que se refería con frecuencia, como 'mongolos' y 'retrasados', creando un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y sosiego de su pareja y de los hijos comunes, no denunciando ella por temor a que el acusado le deportara a su país de origen y a perder a sus hijos.
Además, el acusado agredió su hija Florinda , cuando ésta contaba un año y medio de edad, propinándole una bofetada para que se callase, cuando aquél volvió a casa de madrugada, agrediendo seguidamente a su pareja con un golpe en el costado cuando salió en defensa de su hija, agrediendo en otra ocasión a su pareja en 2010, propinándole un puñetazo en la nariz.
El informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado instructor, apreció malestar emocional en Doña Genoveva , no habiéndose objetivado posible motivación secundaria a la denuncia en su relato de la descripción de la relación de pareja, que valoraba compatible con lo que la literatura científica reconoce como maltrato habitual.
En el Centro de Atención Psicosocial del Programa Mira de la Comunidad de Madrid, se le apreciaron como secuelas: estrés postraumático grave, crónico, ansiedad, depresión, baja autoestima y problemas relacionales, con importante sintomatología ansiosa y somatización, que requirieron de tratamiento'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género contra Dª Genoveva , previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de aquella, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un periodo ambas prohibiciones de dos años.
Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor responsable de un delito de malos tratos contra su hija Florinda , previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de aquella, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de estudios o de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la misma, por cualquier medio, por un periodo ambas prohibiciones de dos años.
Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor responsable de un delito de malos tratos contra su hijo Heraclio , previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de 10 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de aquel, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de estudios o de cualquier otro frecuentado por aquel y de comunicación con el mismo, por cualquier medio, por un periodo ambas prohibiciones de dos años.
Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor responsable de un delito de violencia de género habitual, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a la pena de un año y nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Genoveva en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y de comunicación con la misma, por un periodo ambas prohibiciones de tres años.
Le condenó igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares previamente acordadas'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Genoveva , quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 21 de marzo de 2018, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 22 de mayo del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
PRIMERO.- El acusado, Manuel , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y de convivencia, durante aproximadamente seis años, con Doña Genoveva , mayor de edad y nacional de Paraguay, de la que nacieron dos hijos, Florinda y Heraclio , nacidos en 2008 y 2010, respectivamente.
Durante el periodo de tiempo en el que el acusado y Genoveva convivieron, modificaron su domicilio en no menos de cinco oportunidades, fijando el mismo últimamente en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de Madrid, que ocupaban, en compañía de sus hijos, sin título alguno, en el que permanecieron entre seis meses y un año aproximadamente.
SEGUNDO.- Sin embargo, no se ha acreditado que en la tarde del 24 de enero de 2014, sobre las 18,00 horas, el acusado, encontrándose en el referido domicilio, con Dª Genoveva y los dos hijos menores, molesto por haber roto Florinda una tapa de un libro, con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le golpeara con una muleta en la cabeza, ni que se dirigiera posteriormente hacia el menor, Heraclio , que jugaba con un botón de la televisión. Tampoco se ha probado que el acusado, tras decirle al menor: 'métete el dedo por el culo, que a lo mejor te gusta', le propinara un bofetón. Ni, finalmente, ha sido tampoco acreditado que Dª Genoveva tratara de contener al acusado, reprochándole su comportamiento, ni que, tras ello, el acusado le lanzara un candelabro que impactase en la espalda de ella, no constando que nadie resultara lesionado este día.
TERCERO.- Igualmente no se ha acreditado que, a partir de los primeros meses de iniciada la convivencia, el acusado comenzase a mostrar una actitud violenta y de control hacia Doña Genoveva , que le recriminara si llegaba tarde a casa, ni que la menospreciase de ningún modo. Tampoco se ha probado que la sometiera a reiterados insultos y humillaciones, ni que se dirigiera a ella con expresiones del tenor 'puta, comepollas, venís de vuestro país ya enseñadas', ni que cuestionara su paternidad o que la hiciera dormir en el suelo si se negaba a mantener relaciones sexuales con él.
Tampoco se ha acreditado que el acusado agrediera a Genoveva en varias ocasiones, con puñetazos o agarrándole por el cuello, ni que se refiriera a sus hijos como 'mongolos' y 'retrasados'. En definitiva, no se ha acreditado que el acusado con su comportamiento crease un clima continuado de violencia que perturbaba gravemente la tranquilidad y sosiego de su pareja y de los hijos comunes.
No se ha probado que Manuel agrediese a su hija Florinda , cuando ésta contaba un año y medio de edad, propinándole una bofetada para que se callase, ni tampoco que en esa misma situación, agrediera seguidamente a su pareja con un golpe en el costado cuando salió en defensa de su hija. Igualmente, no se ha acreditado que el acusado agrediese en otra ocasión a su pareja en 2010, propinándole un puñetazo en la nariz.
El informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado instructor, concluye que Genoveva presentaba malestar emocional, no habiéndose objetivado posible motivación secundaria a la denuncia en su relato de la descripción de la relación de pareja, valorando las peritos en su informe que este pudiera resultar compatible con lo que la literatura científica reconoce como maltrato habitual.
Igualmente, en el Centro de Atención Psicosocial del Programa Mira de la Comunidad de Madrid, se apreció que Genoveva presentaba: estrés postraumático grave, crónico, ansiedad, depresión, baja autoestima y problemas relacionales, con importante sintomatología ansiosa y somatización, que requirieron de tratamiento'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio y que forjó las convicciones incriminatorias de la juez de instancia, no reúne las exigencias que a fin de desvirtuar el mencionado derecho fundamental vienen siendo requeridas por nuestra jurisprudencia.
Así, el apelante razona acerca de la posible existencia de móviles o propósitos espurios, que pudieran estar animando el testimonio prestado por Genoveva . En este sentido, argumenta quien ahora recurre que 'en el presente procedimiento ha quedado absolutamente claro desde el principio que la única intención de la denunciante es poder abandonar el país con sus hijos menores, cosa que no puede hacer mientras el padre de los mismos conserve la patria potestad y no se muestre conforme'. Sostiene la recurrente que, por esa razón, a medida que iba pasando el tiempo durante la instrucción de la causa, Genoveva fue denunciando 'más y más cosas, llegando incluso a denunciar sin ningún fundamento y con absoluto desprecio a la verdad, unos supuestos abusos sexuales de don Manuel a sus hijos menores'.
Igualmente, considera quien ahora recurre que no existe elemento objetivo alguno que pudiera corroborar o reforzar la verosimilitud del testimonio prestado por quien se presenta como víctima. A su vez, censura la apelante que la juzgadora a quo 'da validez y fuerza corroboradora a los informes psicológicos aportados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal'.
Para terminar, observa, en síntesis, quien ahora recurre que el testimonio prestado por Doña Genoveva carece de persistencia, habida cuenta de que se ha ido modificando, para magnificar unos hechos y añadir otros omitidos, en cambio, en la denuncia y declaraciones iniciales. Y, finalmente, destaca quien ahora recurre que en la sentencia impugnada no se otorga valor o eficacia alguna a los medios probatorios propuestos por la defensa; y, en particular, al testimonio prestado en el juicio por Doña Coral , vecina que fue de la pareja en el último domicilio en el que convivieron, así como tampoco a los documentos, aportados al inicio de las sesiones del juicio oral, en los que el equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10, en informe de fecha 10 de noviembre de 2017, consideraba inconveniente suprimir el régimen de visitas del aquí acusado con relación a sus dos hijos menores de edad.
II El recurso debe ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
En este contexto, esta Sala no desconoce que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 .
Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero ,https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.
III En la sentencia que es ahora objeto de recurso se analiza, laboriosamente y con el pormenor debido, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, para concluir, en síntesis, que la declaración de Genoveva ha sido persistente, en lo esencial, explicando que el relato que sostuvo en su denuncia inicial, acaso excesivamente parco, puede comprenderse si se toma en cuenta que el mismo fue prestado sin que la denunciante tuviera asistencia letrada. Una vez dispuso de dicha dirección técnica, pudo perfilarlo de un modo más preciso y adecuado. Se añade también que no se advierte la existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando dicho testimonio 'destacando, por el contrario, de su condición de extranjera en situación irregular, una situación de vulnerabilidad de la que, al parecer, ha podido salir con la ayuda institucional que le ha sido brindada, y que hace creíble su manifestación de temor ante las amenazas de 'deportarla' que ha atribuido al acusado. Se añade en la sentencia impugnada que, además, Genoveva 'no ha interesado indemnización por los hechos objeto de condena, pese a que el resarcimiento es uno de los derechos que asisten a las víctimas del delito'.
Y, finalmente, se establece en la sentencia impugnada que el testimonio de Genoveva habría sido corroborado, en primer lugar, por la prueba testifical prestada en el juicio por Doña Coral . Así, observa la juez a quo que la testigo conoció a Genoveva y al propio acusado en el año 2011 o 2012. Para añadir que en el acto del plenario afirmó la testigo que en una ocasión había visto a Genoveva con una marca que le tapaba el cabello pero que le pareció que tenía un ojo morado, no preguntándole por ello, pese a que le llamó la atención. Para explicar seguidamente que Genoveva 'mucho después' le fue narrando las diferentes agresiones, físicas y psíquicas, de las que aseguraba la hacía objeto el acusado.
A su vez, se añade en la sentencia impugnada que el relato de Genoveva vendría corroborado por los diferentes informes periciales que obran en las actuaciones. En primer lugar, se pondera el elaborado, y ratificado después en el acto del plenario por la médico forense, Doña Milagros , con fecha 2 de febrero de 2014. Ciertamente, en el mismo no se consigna la existencia de lesión física alguna pero la perito, ante el relato efectuado por la denunciante, que le pareció resultaba coherente, aconsejó la procedencia de la realización por parte del equipo psicosocial del juzgado instructor de un informe más completo a este respecto. Dicho informe, efectivamente elaborado con posterioridad por el equipo psicosocial, fue ratificado por sus emisoras en el acto del plenario. El mismo se realizó a través de una entrevista semi estructurada con Doña Genoveva , encontrándose ya la misma, en compañía de sus hijos menores, en una casa de acogida (se efectuó el informe el día 2 de marzo de 2014). Las peritos observaron que Genoveva presentaban un 'estado de ánimo ansioso a lo largo de la exploración pericial, con afectación emocional, --resonancia emocional congruente--, ante la situación que describía. El informe ponía de manifiesto que no se apreciaban indicadores de motivación secundaria y valoraba la especial situación de vulnerabilidad social en la que se hallaba la denunciante como posible justificación para explicar la dificultad que tuvo de poner fin a la relación sentimental que le unía con el acusado, concluyendo dicho informe en la compatibilidad de la descripción de los hechos que efectuaba la explorada acerca de su relación de pareja con un maltrato habitual, así como en la objetiva presencia de 'malestar emocional'. Se pondera, igualmente en la sentencia recurrida que las peritos, tras ratificar su informe, consideraron que Genoveva se encontraba afectada por la relación de pareja desarrollada, 'valorando la psicóloga que, en su opinión, se había producido en esa relación maltrato continuado físico, psicológico, económico, social y sexual'.
Junto a todo lo anterior, se pondera también en la sentencia impugnada la existencia de informes técnicos remitidos por los servicios correspondientes de la Comunidad de Madrid (folios 337 a 341), no ratificados por sus autoras en el plenario, y el informe clínico-asistencial elaborado por el Centro de Atención Psicosocial del Programa Mira, de fecha 6 de mayo de 2015, en el que se alude a que Genoveva 'presentaba síntomas congruentes con haber sufrido un comportamiento abusivo en la relación de pareja' habiendo ratificado su autora en el plenario dicho informe y explicando que prestó asistencia psicológica a Doña Genoveva entre los días 25 de noviembre de 2014 al 7 de septiembre de 2016, apreciándole estrés postraumático grave, crónico, ansiedad, depresión, baja autoestima y problema relacionales, con importante sintomatología ansiosa y somatización, apreciando 'necesidad de tratamiento por claros indicios de maltrato, respecto a todos los tipos de violencia, desarrollada también hacia los hijos, valorando que dicha sintomatología, también las alteraciones del apetito y del sueño, eran compatibles con el relato que efectuaba'.
Finalmente, la sentencia recurrida se refiere al resultado de los informes emitidos por las peritos, Doña Socorro y Doña Fermina , que vienen, en sustancia, a confirmar los criterios anteriores, viniendo el informe efectuado por la segunda referido a los hijos menores, advirtiendo que el niño, de tres años de edad, poco después del cese de la convivencia con el acusado, mostraba 'rabia contenida y agresividad' mientras que la menor, de cinco años de edad, presentaba signos de ansiedad y muchas pesadillas, añadiendo que relataron a la perito que habían sido agredidos por su padre y que habían presenciado agresiones de éste a su madre, valorando, en fin, que la sintomatología apreciada era compatible con una situación de maltrato en el ámbito familiar.
En la resolución impugnada, se concluye que 'tal coincidencia en los diferentes informes examinados impide otorgar algún valor exculpatorio a la testifical de Doña Clemencia , que ha afirmado haber sido vecina de la pareja los últimos meses de la relación, en una casa ocupada, y que ha manifestado que, aunque estaba mucho en casa, también salía' (sic).
Así pues, en la resolución impugnada se concluye que, pese a la negativa del acusado con relación a todos y cada uno de los hechos que se le imputan, la declaración de Doña Genoveva en el plenario, ha de considerarse persistente, coherente y creíble, ajena a móviles espurios. Para añadir después que la mencionada declaración de la testigo 'aparece ampliamente corroborada por las periciales referidas y por los informe restantes obrantes en autos, no impugnados en ningún momento pese a haberse introducido en las actuaciones mucho tiempo atrás, (informes) que describen y valoran el relato de aquélla y su perfecta compatibilidad con una situación de maltrato habitual, detallando, en su caso, la metodología seguida para alcanzar las conclusiones que afirmaban'. A esa conclusión, se considera para terminar, no es óbice el informe del punto de encuentro familiar, de 21 de septiembre de 2017, introducido por la defensa en trámite de cuestiones previas que, además de no haber sido ratificado por su autora en el plenario ni haber sido sometido a contradicción en dicho acto, se limita a dar cuenta de que las visitas efectuadas entre el acusado y sus hijos en dicho centro, en cumplimiento de una resolución que las acordaba; ni tampoco el informe pericial psicosocial aportado por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral.
IV Este Tribunal, se anticipa ya, no comparte la valoración probatoria efectuada en la resolución que aquí se impugna por la juzgadora de primer grado.
Ciertamente, conviene comenzar dejando sentado que la única prueba directa de cargo que se ha practicado en las presentes actuaciones resulta ser, efectivamente, el testimonio prestado en la causa, especialmente en el acto del juicio oral, por Genoveva . Frente al mismo se opone la radical negativa del acusado respecto haber protagonizado ni uno solo de los hechos que en este procedimiento se le imputan, argumentando que su relación con Genoveva era buena hasta que, poco antes de presentar ésta la denuncia, la misma le propuso trasladarse a vivir a Paraguay porque tenía allí una hija embarazada, a lo que el acusado se negó radicalmente.
A nuestro parecer, y conforme también la jurisprudencia se ha encargado de precisar repetidamente, la valoración relativa a la persistencia en el relato de esta (y de otras) clase de declaraciones testificales no debe efectuarse exigiendo una exacta y mimética reiteración en la descripción de los hechos. Ni siquiera consideramos necesario acudir, como lo hizo la juzgadora de primer grado, a explicaciones, más o menos persuasivas, respecto a que la asistencia letrada, de la que la denunciante no dispuso inicialmente, le permitió después construir un relato más ordenado y completo. No es desconocido que quienes han resultado ser víctimas, como aquí lo sostiene Genoveva , de un conjunto numeroso de actividades delictivas, relatan en su denuncia inicial o en sus primeras comparecencias ante la autoridad judicial una parte de las mismas, más presentes en su memoria o con mayor resonancia en su ánimo en ese momento, bien sea por su gravedad o por su mayor proximidad temporal, para posteriormente, como consecuencia de las preguntas que se les van formulando, de nuevos recuerdos o de un ánimo más tranquilo, completar esos hechos iniciales con otros acontecimientos que, al principio, se omitieron.
También es cierto que no puede afirmarse, con seguridad y razón, que las declaraciones de Genoveva estén animadas por móviles o propósitos espurios, de naturaleza vindicativa u otra cualquiera ilegítima, obedientes al mero propósito de perjudicar al acusado. Es verdad, que la propia Genoveva , como se pone de manifiesto en el recurso de apelación, expresó que poco tiempo antes de decidirse a interponer la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa, propuso al acusado, Manuel , trasladarse a vivir a Paraguay, país del que ella es nacional, en compañía de sus hijos y que éste, el acusado, rechazó tajantemente esa posibilidad. Y es cierto también que en el acto del juicio oral, Genoveva explicó que en Paraguay tiene otra hija y que ésta se había quedado embarazada en el año 2014. Por descontado, el propósito cierto de la denunciante, palmariamente reconocido por ella, de que la pareja trasladara su domicilio a su país natal, en compañía de sus dos hijos menores, rechazado por el acusado, sin perjuicio de que pudiera suponer un conflicto o desencuentro de intereses entre ambos, no determina que la declaración testifical de Genoveva esté animada, como el apelante pretende, por el propósito de que se prive, definitiva o temporalmente, al acusado de la patria potestad sobre sus hijos y poder Genoveva desplazarse con ellos a Paraguay.
Y es cierto que, al menos en parte, el relato de la denunciante pudiera aparecer, en ciertos extremos, corroborados por elementos objetivos, (en cuanto ajenos a su sola voluntad) que, aun recayendo sobre aspectos periféricos a los hechos nucleares de los tipos penales, cuya aplicación interesaban las acusaciones, pudieran corroborarlo. Sin embargo, el análisis de esos elementos objetivos merece, a nuestro parecer, un análisis más detenido.
V A nuestro parecer, existen, sin embargo, diferentes elementos que obligan objetivamente a albergar dudas, creemos que razonables, al respecto a que los hechos se produjeran como vienen siendo sostenidos por las acusaciones, y como finalmente se declaran probados en la sentencia recurrida; dudas razonables que, evidentemente, sólo pueden ser despejadas con aplicación del principio in dubio pro reo.
Así, en la sentencia que es ahora objeto de recurso se invocan, como elementos objetivos que vendrían a corroborar el relato sostenido por Genoveva , en primer lugar, la declaración prestada por la testigo Doña Coral ; y, en segundo término, los informes periciales, fundamentalmente psicológicos, a los que ya se ha hecho alusión.
Con relación al testimonio prestado por Doña Coral , es cierto que la misma manifestó en el juicio que había conocido a Genoveva , dos o tres años antes de presentarse la denuncia, en un comedor social. Se destaca en la sentencia impugnada que dicho conocimiento tuvo lugar, por eso, en los años 2011 o 2012. Es cierto que la testigo aseguró en el juicio que en una oportunidad creyó ver que Genoveva , aunque el cabello lo cubría, tenía el ojo un poco morado, circunstancia que la testigo asegura llamó su atención, aunque prefirió no preguntar nada a Genoveva en ese momento porque todavía no tenía con ella la suficiente confianza. Explica Coral que posteriormente Genoveva le relató los distintos sucesos que estaba padeciendo aunque, reconoce, la testigo nunca vio ninguna conducta censurable por parte del acusado, afirmando que 'entre semana', veía casi todos los días a Genoveva y, en algunas ocasiones, también al acusado que la acompañaba.
Objeta a este testimonio la parte ahora recurrente que, como es cierto, al folio 52 de las actuaciones, consta declaración prestada por Genoveva en la que, expresamente, afirmaba que su amiga Coral , no le había visto nunca ninguna lesión, lo que desde luego contrasta con lo sostenido por ésta en el acto del juicio oral. Y se objeta también que la propia Coral (folios 203 y 204 de las actuaciones), expresó que le había parecido que Genoveva 'tenía debajo del ojo un poquito verde, como no sabía en ese momento, no me fijé bien'. Ambas declaraciones fueron leídas en el acto del juicio oral, explicando la testigo, --como hemos tenido oportunidad de observar los miembros del Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, que, en realidad, lo que quiso decir es que no pudo ver el mencionado hematoma con claridad, porque Genoveva lo tenía cubierto parcialmente por el cabello y que, además, aunque ya se conocían, no eran todavía amigas en ese momento y no se atrevió a preguntarle la causa de aquel posible hematoma.
En cualquier caso, y sin dejar de reconocer que extraña que Genoveva asegurase en la fase de instrucción que su amiga nunca le había visto ninguna lesión y afirme después lo contrario, lo que más llama la atención es que, conforme la testigo Coral explicó en el juicio, y así se destaca en la resolución impugnada, ésta conoció a Genoveva dos o tres años antes de que se presentara la denuncia que dio origen a la formación de la causa, por tanto en los años 2011 o 2012. Y lo cierto es que en el acto del juicio oral, Genoveva aseguró que sólo recordaba haber sido agredida físicamente por el ahora acusado en dos ocasiones (añadió después una tercera agresión, carente de todo contexto temporal, en el que asegura que el acusado la pegó porque ella no quería ir a un picnic). La primera, explicó, tuvo lugar en una residencia distinta a la que ocupaban al tiempo de iniciarse el procedimiento, que Genoveva sitúa en una concreta dirección. Explica que el acusado se encontraba ebrio y que le dio un puñetazo que provocó que ella sangrara por la nariz, afirmando que esto se produjo en el año 2010. Seguidamente, explica que en otra oportunidad, hallándose también ebrio del acusado, a las 6:00 de la mañana, tras golpear a la hija pequeña que tenía entonces un año y medio, le dio a Genoveva una patada en el costado y un puñetazo en el brazo. Así pues, parece que el mencionado hematoma en la zona periorbitaria que la testigo asegura haber visto, sólo podría ser consecuencia de la agresión producida en el año 2010, antes de que, según la propia testigo explica, ella y Genoveva se conocieran.
En cuanto a los informes periciales, resulta obligado ponderar aquí el objeto y finalidad de dicho medio probatorio, no siempre tenido correctamente en cuenta. Desde luego, no corresponde a las peritos determinar la veracidad de unos determinados hechos, los enjuiciados, que, por el contrario, deben ser valorados por el órgano jurisdiccional competente. Y esto, desde luego, no sólo por evidentes exigencias normativas, incluso de rango constitucional, que residencian en exclusiva la función de juzgar en los Jueces y Tribunales.
Queremos ahora, más que en lo anterior, poner el acento en el método de trabajo que es propio de unos y otros profesionales. Las peritos elaboran sus informes con el objetivo de facilitar al órgano jurisdiccional conocimientos científicos o técnicos de los que los jueces o magistrados carecemos. Por eso, como en este supuesto ha sucedido en todos los casos, no resulta para ello preciso o indispensable que las peritos escuchen a todas las partes en el procedimiento para elaborar sus correspondientes informes, ni tampoco se hace necesario que presencien el desarrollo del conjunto de las pruebas concernientes al esclarecimiento de los mismos. La finalidad de sus informes no es, no puede ser, la determinación de si unos hechos deben considerarse probados o no, habida cuenta de que la información de la que disponen, acerca de este extremo, aparece, por su propia naturaleza, sesgada.
Con frecuencia, especialmente en el ámbito de los informes de naturaleza psicológica, resulta de particular interés la posibilidad de que las peritos detecten algún signo, más o menos evidente, de inconsistencia en el relato mantenido ante ellas por la persona respecto de la cual informan o, eventualmente, cierta falta de resonancia emocional entre el discurso y la forma en que se narra. No ha sido así en este caso donde todas las peritos de manera uniforme concluyen en que el relato de Genoveva resulta coherente. Y concluyen también que la misma presentaba un cierto grado de afectación psicológica que resulta compatible con el relato que sostuvo ante ellas. Lo que nos importa subrayar ahora es que esas circunstancias ni confirman, evidentemente, la veracidad del relato mantenido por Genoveva ni tampoco, por lo que respecta a la valoración del mismo como coherente, pueden considerarse un elemento relevante a la hora de tener aquel por 'objetivamente corroborado'.
Lo que sí resulta relevante, a los efectos que ahora importan, es que las peritos aseguran que Genoveva presentaba una cierta afectación psicológica, que resultaría compatible con el mencionado relato.
Sin embargo, a este respecto, es relevante, en primer lugar, la diferente calificación del mismo que efectúan, por una parte, las peritos que conforman el equipo psicosocial adscrito al Juzgado instructor y, por otra, la sostenida por la psicóloga del Centro de Atención Psicosocial del Programa Mira de la Comunidad de Madrid.
Ambas conclusiones, aparecen expresamente referidas en los dos últimos párrafos del relato de hechos probados de la sentencia que ahora se impugna. En el primero de dichos informes se concluye que Genoveva presentaba 'malestar emocional'; mientras que en el segundo de los mencionados informes se establece que se aprecian como secuelas: estrés postraumático grave, crónico, ansiedad, depresión, baja autoestima y problema relacionales, con importantes sintomatología ansiosa y somatización.
En cualquier caso, conforme las peritos explicaron en el juicio, y resulta de conocimiento elemental, partiendo del relato sostenido por Genoveva , todas las informantes concluyen que dicha afectación psicológica resulta compatible con lo descrito por aquella. No es función, como ya se ha señalado, de las peritos, desconfiar de las manifestaciones efectuadas por la persona que examinan, ni tampoco someter su relato a comprobaciones propias de una investigación o enjuiciamiento. Al contrario, partiendo de los datos que la persona examinada les proporciona, valoran la coherencia de lo por ella sostenido, analizan la afectación psicológica que pudiera presentar y concluyen, finalmente, respecto a si ésta pudiera resultar compatible con aquella descripción. Para explicar, más claramente, lo que queremos decir con todo esto, tomaremos como ejemplo la declaración prestada en el acto del juicio por la psicóloga y trabajadora social que conformaban en aquel momento el equipo psicosocial adscrito al juzgado instructor. La defensa, lógicamente, interrogó a las peritos acerca de si el malestar emocional que apreciaron en Doña Genoveva podía tener como causa otros diferentes problemas de la misma (que se encontraba en España en situación irregular, en muy precarias condiciones económicas, con una hija embarazada y el resto de su familia en Paraguay, y que había sufrido, conforme ella misma manifestó, cuatro abortos). Las peritos respondieron que, efectivamente, como es también de conocimiento general, todas estas circunstancias producen o pueden producir en cualquier persona una cierta situación de inestabilidad potencialmente generadora de cuadros de ansiedad. Explicaron, sin embargo, que a partir del relato de Genoveva , que en este sentido supone el punto de partida de su análisis, la misma circunstancia de que hubiera padecido cuatro abortos resulta encuadrable en el marco del maltrato habitual del que Genoveva asegura haber sido víctima, habida cuenta de que ella explicaba que el acusado la obligaba a mantener relaciones sexuales y no la permitía, o no le era posible, adquirir anticonceptivos. Sin embargo, es obvio que esta conclusión, tomada aquí solamente como ejemplo, hace partir el razonamiento de un hecho que, precisamente, no está probado: que el acusado obligara a Genoveva a mantener relaciones sexuales (extremo que, incluso, ella vino a negar parcialmente en el acto del juicio oral) y que no la permitía comprar medicación anticonceptiva.
En definitiva, únicamente puede aceptarse, conforme resulta de los mencionados informes periciales, que el relato sostenido por Genoveva resulta coherente, que no se advierte en el mismo motivación secundaria (vale decir aquí: propósitos espurios) y que la misma presentaba una cierta afectación psicológica que, aunque pudiera obedecer a múltiples causas, también resulta compatible con aquel relato.
Partiendo de las consideraciones que hasta aquí se han realizado, y como ya se anunció, considera el Tribunal que existen, sin embargo, otros elementos, que obligan a albergar razonables dudas acerca de que los hechos se produjeran tal y como se declaran probados en la resolución impugnada. En primer lugar, no se ha contado en el juicio con la declaración de los dos hijos menores de la pareja que, a la fecha de celebración del juicio, contaban, respectivamente, con nueve y siete años. Acaso, la gravedad de las penas solicitadas para el acusado hubiera justificado traer al procedimiento, con las cautelas precisas en atención a la edad de los menores, la declaración de los mismos. En cualquier caso, no se estimó necesario. Pero lo que en absoluto puede hacerse razonablemente es sustituir la aportación en forma al procedimiento de dicho relato, con intervención de la autoridad judicial, aun cuando fuera con la mediación de un profesional experto en psicología infantil, y con intervención también, aun cuando fuera indirecta, de las partes en el procedimiento, por el simple examen de los menores, producido extramuros del proceso, por una perito, en este caso Doña Fermina .
Además de lo anterior, el hecho cierto es que Genoveva afirma que a lo largo de la relación de convivencia que mantuvo con el acusado, ésta se fijó sucesivamente en cuatro o cinco domicilios distintos, en algunos casos en habitaciones arrendadas en cuya vivienda residían también otras personas. Sin embargo, no ha sido traído al juicio ni uno solo de los posibles testigos de ni una sola de las agresiones físicas, psíquicas o meramente verbales que el acusado pudiera haber protagonizado. Incluso, Genoveva expresó en su declaración testifical que una señora, que residía en una vivienda cuya dirección facilita, habría presenciado parte de los hechos pero que 'no se quiso meter'. Es evidente, a nuestro parecer, que no siendo voluntaria la declaración como testigo en un procedimiento penal, debió haber sido citada y oída en declaración, como cualquiera otra de las personas, convivientes o vecinos de la pareja, que pudieran haber aportado algún extremo, directa o indirectamente, vinculado con los hechos que aquí se enjuician.
Incluso, la propia Genoveva señaló que debido, precisamente, al trato que el acusado le proporcionaba, perdió a los amigos que tenía, quienes le dijeron, como Genoveva explica muy gráficamente en el juicio oral, que mientras siguiera con Manuel , dejarían de ser amigos. Tampoco proporcionaron las acusaciones la identidad de estos testigos, que pretendidamente presenciaron una parte de los hechos que se enjuician, amigos además de Genoveva , al efecto de que pudieran haber sido oídos en declaración.
Desde otro punto de vista, las diferentes agresiones a las que Genoveva se refiere aparecen sólo relativamente contextualizadas en tiempo y espacio, excepto por lo que se refiere a la agresión que asegura tuvo lugar en la tarde del 24 de enero de 2014, agresión que, de algún modo, fue la que finalmente determinó a Genoveva a presentar la correspondiente denuncia. Por eso, con respecto a estos hechos, por más recientes y por más definidos en tiempo y espacio, hubiera resultado de particular interés, por ejemplo, la aportación de partes de asistencia médica que pudieran justificar la existencia de alguna clase de lesión, bien en Genoveva , bien en cualquiera de sus hijos. Sin embargo, explicó aquélla en el acto del juicio oral que no acudió a recibir asistencia médica, señalando, unas veces, que no lo hizo porque el acusado la impedía salir de casa y, en otras oportunidades afirmando que, como se encontraba en España en situación irregular, no podía ir al médico. En cuanto a lo primero, lo cierto es que la propia Genoveva explicó en el juicio que el acusado se ausentaba con frecuencia de la vivienda, refiriéndose incluso a ausencias que se prolongaban durante más de 24 horas. Y con relación a los segundo, ella misma manifestó que había sido operada del riñón y que había permanecido 23 días en un centro hospitalario, lo que no parece confirmar la imposibilidad de acudir a recibir asistencia médica. En cualquier caso, ninguna señal física de la agresión que describe (un candelabro que le habría impactado en la espalda), pudo ser apreciada cuando fue reconocida por el médico forense el día 2 de febrero de ese mismo año.
A su vez, explicó Genoveva en el acto del juicio oral que, en una oportunidad, el acusado le propinó una patada a su hija Florinda y que la niña casi no podía andar, al punto que tuvo que llevarla al colegio en brazos. Tampoco entonces llevó a la niña a recibir asistencia médica. En cualquier caso, bien podría haberse aportado también al procedimiento el testimonio de alguna persona, familiar de otros escolares o trabajador del centro, que pudiera haber confirmado siquiera este extremo.
Junto a todo lo anterior, y para terminar, se ha contado en el procedimiento con el testimonio prestado por Doña Clemencia . Afirma la testigo que fue vecina, pared con pared, de la pareja durante todo el tiempo que ésta habitó la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 de Madrid. Afirma igualmente que con frecuencia oía la televisión o, incluso, algunas conversaciones de la pareja porque 'son paredes muy finas'. Explica la testigo que esta relación de vecindad se mantuvo, aproximadamente durante un año, aunque asegura que no puede decirse que fueran amigos, ni de Genoveva ni del acusado, sin que ninguna objeción se formulara a este respecto por cualquiera de las partes. Aseguró, además, Doña Clemencia que nunca durante ese periodo escuchó gritos en la casa o insultos y aunque evidentemente, como se destaca en la sentencia y no podía ser de otra manera, la testigo admitió que no permanecía en el interior de su vivienda las veinticuatro horas del día, sí dijo también que aunque salía diariamente a hacer la compra, era una persona 'casera' y permanecía durante la inmensa mayor parte de la jornada en su propia vivienda. Asegura igualmente la testigo que nunca había observado la presencia de ninguna marca en Genoveva , pese a que la veía, como consecuencia de la mencionada relación de vecindad, 'casi todos los días', ni había escuchado tampoco gritos o insultos procedentes del acusado, precisamente durante el último año inmediatamente anterior a la presentación de la denuncia que ha dado origen a la formación de la presente causa.
En definitiva, el conjunto de circunstancias y razones que acaban de ser expuestas determinan a los miembros del Tribunal a considerar que existen razonables dudas acerca de que los hechos se produjeron en la forma en que se declararon probados en la sentencia recaída en la primera instancia; dudas que, en aplicación del principio in dubio pro reo, deben ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, estimándose ahora su recurso y absolviéndole de los ilícitos penales que en este procedimiento se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel González González, Procuradora de los Tribunales y de Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 30 de enero de 2018, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado de los delitos que se le imputan; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
