Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 116/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 409/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100390
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2649
Núm. Roj: SAP MU 2649/2018
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000743
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000221 /2016
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Alvaro , Graciela
Procurador/a: D/Dª CATALINA ABRIL ORTEGA, CATALINA ABRIL ORTEGA
Abogado/a: D/Dª , PEDRO JULIAN POZO SALAZAR
Recurrido: Aureliano , MINISTERIO FISCAL, Balbino , Basilio
Procurador/a: D/Dª YOLANDA TORRES TORRES, , YOLANDA TORRES TORRES , YOLANDA
TORRES TORRES
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA, , JOSE MANUEL ALVAREZ GRAÑA , JOSE
MANUEL ALVAREZ GRAÑA
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SEN TENCIA nº 409/18
En Murcia, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Oral nº 221/2016 que, por delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil, se ha seguido
en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de
Caravaca de la Cruz, como Diligencias Previas 620/2015, Procedimiento Abreviado 9/2016, contra D. Alvaro
y Dña. Graciela , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalina Abril Ortega y asistidos
por el Letrado Sr. Pedro Julián Pozo Salazar actuando como parte apelante Dña. Graciela ; como acusación
particular D. Aureliano , D. Balbino y D. Basilio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Yolanda Torres Torres y asistidos por el Letrado Sr. José Manuel Álvarez Graña y como parte institucional en
ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal y todos ellos actúan como parte apelada.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 3 de enero de 2018 (aclarada por Auto de fecha 28 de febrero de 2018 ), sentando como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Alvaro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1958, en calidad de administrador de hecho de la sociedad 'Salones Castillo S.L.' y su hija, la también acusada, Graciela , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 -1984, administradora única de la citada mercantil, actuando de común acuerdo, decidieron presentar en el Registro Mercantil de Murcia las cuentas anuales de la citada mercantil de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, sin haber obtenido previamente la aprobación de las mismas en Junta General de los socios, las cuales no llegaron ni a convocarse ni a celebrarse.
Para ello, la acusada como administradora única, en fechas 1-17-11, 1-7-12, 1-7-13 y 17-14 elaboró otras tantas certificaciones simuladas que presentó en el Registro Mercantil, en las que falsamente manifestaba que se habían celebrado en Caravaca de la Cruz las Juntas Generales con carácter universal, en las fechas 30-6-11, 30-6-12, 30-6-13 y 30-6-14 respectivamente, en las que se había aprobado por unanimidad las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, y que existía un acta firmada por todos los asistentes'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Alvaro y Graciela como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392 , 390.1 2 º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas, incluidas las costas de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, los penados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Aureliano , Balbino y Basilio , en la cantidad de 300.000 euros'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Graciela del que una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 116/2013, y finalmente por providencia de 15 de noviembre de 2018, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan los condenados mediante recursos independientes pero con contenidos sustancialmente idénticos, aunque como se verá contradictorios entre sí en cuanto al resultado pretendido. Así de un lado en el recurso interpuesto en nombre de Graciela se invoca infracción del principio de tipicidad y error en la valoración probatoria y lo sustenta sobre la base de que la acusada si bien ostentaba el cargo de administradora de derecho el verdadero administrador era su padre el también acusado Alvaro . Añade que lo anterior ha resultado acreditado de las declaraciones de los propios acusados y querellantes quienes manifestaron que aquélla solo era una trabajadora de la empresa sin funciones de gestión y administración, funciones éstas que eran ostentadas por su padre en quien tenía total confianza por lo que no podía imaginar que la actuación de éste le pudiera ocasionar algún perjuicio.
Entiende por ello el apelante que en el peor de los casos la conducta de la acusada puede ser considerada como imprudente y por tanto resultaría atípica.
Por su parte el recurso interpuesto en nombre de Alvaro e igualmente bajo la rúbrica de error en la valoración probatoria solicita la revocación de la condena al argumentar que lo que ha quedado acreditado es que si bien no se celebraban formalmente las Juntas sí se realizaban de forma coloquial con los querellantes y con el consentimiento de éstos, por lo que entiende que ninguna falsedad se ha cometido.
Finalmente, con carácter subsidiario y como segundo de motivo de controversia ambos apelantes impugnan la responsabilidad civil establecida en la sentencia por falta de motivación de ésta y por no haberse acreditado ni practicado prueba sobre su relación causal con los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.- Examinando conjuntamente ambos recursos y respecto a la valoración probatoria, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del motivo alegado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de ambos recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
El recurso interpuesto en nombre de Graciela funda la pretensión revocatoria en el argumento de que quien realmente ejercía las funciones de gestión y administración de la sociedad era su padre también acusado y no ella, por lo que en puridad está atribuyendo la responsabilidad que pudiera existir de los hechos a este último. Sin embargo, la sentencia razona acertadamente tras la prueba practicada que si Graciela fue nombrada administradora de derecho de la sociedad era precisamente porque se encontraba capacitada y cualificada profesionalmente para ello. Y lo cierto es que no ha resultado en modo alguno acreditado, que la misma fuera privada de su titularidad pese a su nombramiento formal en el cargo, siendo ella quien efectivamente firmaba las certificaciones de las Juntas pese a tener conocimiento de que éstas no se habían ni convocado ni celebrado, por lo que en consecuencia concurre la responsabilidad de ambos acusados al actuar en colaboración en su relación.
Así se desprende no solo de los razonamientos expuestos por órgano enjuiciador sino por el propio contenido de las testificales prestadas, de las que no puede desprenderse ningún elemento o dato que implique desconocimiento de la acusada en la actuación que realizaba, aunque lo fuera bajo petición o indicación de su padre. Ningún dato aporta el recurrente en este extremo capaz de desvirtuar lo anterior y que ponga de manifiesto que la acusada fuera desconocedora de la trascendencia de lo que firmaba.
Por su parte el también acusado Alvaro fundamenta su pretensión revocatoria en el argumento de que si bien no se celebraban formalmente Juntas éstas se hacían de manera informal o coloquial con el conocimiento y consentimiento de los querellantes. El recurrente realiza en definitiva una valoración de la prueba distinta a la alcanzada por la magistrada de instancia en base a una parcial e interesada apreciación de los hechos que no puede en modo alguno desplazar la correcta exposición probatoria alcanzada en la recurrida y que se obtiene después de sopesar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios practicados entre los que destacan no solo la documental unida a actuaciones sino las testificales de los querellantes quienes afirman de modo contundente que no solo no se celebraban Juntas sino que tampoco se les informaba de las cuentas de la sociedad. En consecuencia, la alegación del recurrente no deja de ser un mero argumento defensivo sin soporto probatorio alguno y choca con el dato de que, si efectivamente la práctica habitual y consentida por los socios era la de no celebrarse formalmente Juntas, sin embargo, sí llegara a celebrarse una en concreto en noviembre de 2013 en la que además se reclamó por los querellantes la exhibición de las cuentas.
En definitiva, las conclusiones alcanzadas y oportunamente valoradas por el órgano a quo conducen a concluir que la valoración de los medios de prueba efectuada en la recurrida no puede calificarse de arbitraria, absurda o irracional, sino todo lo contrario alcanzando una descripción de los hechos que obviamente son constitutivos del delito por el cual se ha condenado, basándose, los recurrentes en meras afirmaciones carentes de todo soporte probatorio que no pueden desdibujar la realidad de los hechos tales como han sido fijados en el antecedente de hechos probados de la recurrida por cuanto ninguna justificación documental distinta de las ya tenidas en cuenta por la magistrada de instancia aporta en apoyo de aquéllas.
TERCERO.- Finalmente y con carácter subsidiario, ambos apelantes atacan el pronunciamiento de la sentencia respecto a la indemnización por las responsabilidades civiles derivadas del delito, que se impugna desde distintos flancos; una por entender que la apelada no motiva suficientemente dicha responsabilidad civil y otra porque no se ha practicado prueba alguna que acredite la relación causal entre el delito de falsedad documental objeto de condena y el montante indemnizatorio finalmente fijado. En definitiva, además de la falta de motivación, sostienen los apelantes que no se ha acreditado que el delito de falsedad documental por el que ambos han resultado condenados haya originado una pérdida a los querellantes de 300.000 euros ya que éstos no han acreditado la misma.
Respecto a esta cuestión cabe recordar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000 que establece 'Es doctrina reiterada por esta Sala Segunda que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza solo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, S.T.S. de 6 Oct. 1997 ). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél 'prudente arbitrio' se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto. Pero cuando, aún en ausencia de las citadas bases, el ' quantum' indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatada que la cuantía fijada en la sentencia se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma, máxime cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se contienen básicamente los elementos de que parte el Tribunal para fijar el 'quantum''.
En el mismo sentido la STS de 15 de noviembre de 2015 viene a establecer igualmente que 'En efecto respecto al quantum indemnizatorio, la Jurisprudencia STS 833/2009 de 28-7 (LA LEY 184106/2009) , 396/2008 de 1-7 (LA LEY 86402/2008); 957/2007, de 28-11 (LA LEY 193604/2007); 131/2007, de 16-2 (LA LEY 9728/2007); 105/2005, de 26-1; tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano más que objetivo o reclamado, ateniendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede por regla general, ser sometida a la censura de casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, permitiéndose únicamente el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemnice ( STS 18.3.2004 , 29.9.2003 ).
Es decir, la cantidad únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte.
b) Que se indemnicen por cuantía superior a la solicitada por las partes en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( SSTS 525/2009, de 26-5 (LA LEY 84803/2009); 957/2007, de 28-11 (LA LEY 193604/2007)).
Por ello la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización es excepcional y se puede llevar a cabo únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media.
Pero cuando, aun en ausencia de las citadas bases, el quantum indemnizatoria se verifique razonable y procedente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación, teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatado que la cuantía fijada en la sentencia se adecúa razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma ( STS 884/2000 de 22-5 (LA LEY 8629/2000))'.
En el caso que nos ocupa la apelada fija una responsabilidad civil ascendente a 300.000 euros en base a los siguientes razonamientos: 'Dicha solicitud ha de ser acogida, ya que no se puede obviar que los denunciantes han sufrido un perjuicio, pues al menos desde el año 2010 y hasta la celebración del juicio oral, no han tenido conocimiento alguno de la marcha de Salones Castillo, sin haber percibido ningún tipo de beneficio económico, pese al desembolso inicial de los mismos en el año 2008, estimando que dicha petición no es desde luego excesiva, máxime si tenemos en cuenta que el último de los testigos manifestó que éste está siendo un buen año para dicha mercantil'.
Según la doctrina expuesta el control en la fijación de la responsabilidad civil es excepcional y en el presente caso dicha excepción debe operar al no estar debidamente justificada la razón de la imposición de aquélla. Esto es, estima la Sala que las razones en las que se basa la sentencia de instancia para justificar la responsabilidad civil y en las que se apoya para su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media. Ninguna prueba se ha practicado ni en fase de instrucción ni en el acto del juicio oral para acreditar no solo la existencia de perjuicios a los querellantes como consecuencia de la falsedad documental objeto de condena sino tampoco la posible cuantía de éstos; la sola condena por falsedad documental no conlleva responsabilidad civil. Es decir, del acervo probatorio no puede extraerse fehacientemente un nexo causal entre los hechos recogidos en el factum de la recurrida y el montante indemnizatorio reclamado, y ello porque ninguna prueba se ha practicado en ese sentido.
En definitiva, los perjuicios económicos que los querellantes entiendan sufridos como consecuencia de la actuación llevada a cabo por los acusados en la sociedad que gestionaban deberá en su caso ser reclamada en la vía civil y/o mercantil correspondiente por lo que la consecuencia no puede ser otra que acoger en este punto los recursos de apelación interpuestos y revocar la condena al pago de la responsabilidad civil establecida en la instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Graciela , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalina Abril Ortega y el recurso de apelación interpuesto por Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalina Abril Ortega contra la sentencia dictada en el Juicio Oral número 221/2016 de fecha 3 de enero de 2018 ( aclarada por Auto de fecha 28 de febrero de 2018), seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de eliminar la condena al pago de la responsabilidad civil, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
