Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 955/2018 de 17 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 409/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100354

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1824

Núm. Roj: SAP Z 1824/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000409/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a 17 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 286/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 955/2018, seguidas por delitos
de Robo con fuerza en las cosas, Grupo Criminal y Receptación, contra Juan , con D.N.I. nº NUM000 ,
nacido en Zaragoza el día NUM001 /1997, hijo de Matías y de Genoveva , vecino de Fuentes de Ebro
(Zaragoza), sin antecedentes penales computables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por
esta causa de la que aparece privado los días 16 y 17 de Marzo de 2017, representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña María del Carmen Fernández Gómez y defendido por el Abogado Don José Vicente
Cortés Arcos; contra Rafael , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Zaragoza el NUM003 /1999, hijo de Saturnino
y de Micaela , vecino de Fuentes de Ebro (Zaragoza), sin antecedentes penales computables, de solvencia
no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 16 y 17 de Marzo
de 2017, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Fernández Gómez y
defendido por el Abogado Don José Vicente Cortés Arcos; y contra Victoriano , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de
Jose Ignacio y de Regina , vecino de Fuentes de Ebro (Zaragoza), sin antecedentes penales computables,
de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 16 y 17
de Marzo de 2017, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ruiz Ramírez y defendido
por el Abogado Don José Carlos Lizaga Gayán. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, quien ejerce la
acción pública, y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO GARCIA-
ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que, absolviéndole del delito continuado de robo con fuerza, debo condenar y condeno a Juan como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art 298.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Quedando los efectos recuperados definitivamente en poder de sus propietarios.

Asimismo deberá abonar una sexta parte de las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 16 y 27 de marzo de 2017, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa.

Y debo absolver y absuelvo a Rafael , Juan y a Victoriano libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían inicialmente acusados y, además, a Rafael y a Victoriano del delito continuado de robo con fuerza del que han sido acusados con carácter principal y del delito de receptación del que han sido acusados con carácter alternativo.

Declarando de oficio 5/6 partes de las costas causadas en este procedimiento '

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que en la madrugada del día 14 de marzo de 2017 persona o personas no identificadas, co la intención de enriquecerse entraron en los locales de tres peñas de la localidad de Belchite (Zaragoza) para llevarse lo que hubiera de valor en ellas.

a)Así lo hicieron en la Peña La Bacanal, sita en la calle Nuestra Señora del Pilar de Belchite, rompiendo para ello la puerta de entrada a la peña y, una vez dentro, se apoderaron de un amplificador de la marca Pioneer que era propiedad de la peña, así como de una mochila propiedad de Bernabe con una Play Station 2, mandos tarjetas de memoria, una multitap, un juego de la Play de fútbol y un carnet de Bernabe .

Los daños causados en la peña La Bacanal han sido tasados pericialmente en 514'25 euros, el valor de amplificador en 150 euros y el valor de la mochila con efectos de Bernabe en 200 euros.

B) Con la misma intención apalancaron y rompieron la puerta de acceso al local de la Peña El Descontrol, sita en la calle Colegiata de Bolea de Belchite, y tras registrar todo el interior, se llevaron un maletín con juego de póquer y una Play Satation 2 con volante y pedales.

Los daños causados en esta peña han sido tasas pericialmente en 80'47 euros y el valor de la Play Station 2, volante y pedales han sido tasado en 100 euros.

C)Igualmente, apalancaron la puerta de entrada de la peña TNT sita en la calle Virgen del Pilar de Belchite y se llevaron numerosas botellas de bebidas alcohólicas que allí había y un aparato de música Los daños causados en esta peña han sido tasados pericialmente en 350 euros y el valor de las botellas de bebidas alcohólicas en 150 euros.



SEGUNDO.- Sobre la 1.15 horas del día 15 de marzo de 2017 agentes de la Guardia Civil vieron un vehículo con tres personas en su interior en una zona cercana al cementerio de la localidad de Fuentes de Ebro que les infundió sospechas, por lo que se acercaron a identificar a sus ocupantes, comprobando que estaban consumiendo sustancias estupefacientes. Al registrar el vehículo, propiedad de Juan , encontraron en el maletero del mismo 14 botellas de bebidas alcohólicas, un volante con pedales para videojuegos, una Play Station 2, un amplificador, una mochila conteniendo una PS 2 con dos tarjetas gráficas, mandos, adaptador, videojuego y carnet a nombre de Bernabe , un maletín con un juego de póquer y un giradiscos con dos discos y una aguja de repuesto. Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía todos estos efectos conociendo su procedencia.

El amplificador y la mochila conteniendo una PS2 con tarjetas, mandos, adaptador, juego y carnet a nombre de Bernabe habían sido sustraídos de la Peña La Bacanal; el maletín con juego de póquer, una PS2 y un volante con pedales para PS2 habían sido sustraídos de la Peña El Descontrol; y las 14 botellas de bebidas alcohólicas, y el aparato de música habían sido sustraídos de la Peña TNT. Estos efectos fueron entregados en depósito a sus propietarios.



TERCERO.- En el vehículo se encontraba Juan con Rafael y con Victoriano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que conste acreditado que estos últimos tuvieran conocimiento de lo que Juan llevaba en el maletero o participaran de algún modo en su posesión. ' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Fernández Gómez, en nombre y representación de Juan , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, con la impugnación al mismo por parte del Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Fernández Gómez, sucintamente, se alega error en la apreciación de la prueba en la consideración de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para llegar a un fallo condenatorio, razón por la que procede la adopción de un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- No discutido el hecho de del previo robo de los efectos recuperados, la cuestión gira en torno a determinar si existe prueba de cargo suficiente para determinar si hubo o no delito de receptación atribuible al recurrente.

La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.

El artículo 298 castiga la receptación de bienes provenientes de un delito. Tanto este delito como el regulado en los artículos 301 y siguientes, tienen una estructura similar al encubrimiento, ya que se trata de delitos de referencia que necesitan para su existencia la comisión de un hecho delictivo previo.

Característica de la receptación es que el hecho previo debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los bienes que se adquieren, trasmiten, ocultan o se aprovechan y, aunque las conductas básicas coinciden en ocasiones con actos de auxilio semejantes al encubrimiento real, en el acto de receptar lo que motiva la actuación del sujeto es el ánimo de lucro y no un ánimo de ayuda o altruista. De igual manera, es necesario el conocimiento del hecho delictivo precedente, aunque no su calificación jurídica y que el receptador no haya participado en el hecho anterior ni como autor ni como cómplice.

Siendo requisito necesario que el sujeto activo de la receptación tenga conocimiento o estado anímico de certeza acerca de la procedencia del teléfono móvil de un delito patrimonial, por encima de la simple sospecha o conjetura, que como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditado con prueba directa, dicho conocimiento debe inferirse a través de una serie de indicios como es el denominado 'precio vil', pero también por otros como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, clandestinidad de la adquisición, inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia del bien sustraído, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes( SSTS 8/2000, 1915/2001 y 991/2007 entre otras).

En el sentido expuesto la sentencia apelada despliega un argumento, nacido de la inmediación, en base a lo manifestado por el acusado tanto en el Plenario como en fase de instrucción, que como prueba documental se valora con plenitud, al objeto de considerar, no la simple sospecha, el estado de certeza del origen ilícito del móvil adquirido. Del mismo modo las declaraciones testificales coadyuvan en la consideración expuesta.

Debe partirse de la base de que ante la presencia de los objetos sustraídos en poder del recurrente, éste es quien debe de probar los asertos que alega dada la inversión de la carga de la prueba que se opera, y por cuanto, según sus propias manifestaciones, los adquiere por diez euros cuando a simple vista el precio de los mismos es ostensiblemente mayor, dato además corroborado por la pericia efectuada que no ha sido desvirtuada y que obra a los folios 136 y 137 de las actuaciones, y por el propio informe fotográfico realizado por la Guardia Civil y que obra a los folios 66 y siguientes de las mismas.

En este sentido la sentencia explica de manera detallada el argumento por el que llega a la conclusión condenatoria, desplegando un material probatorio suficiente para una condena al así haber sido apreciado por la Juez de instancia y expresado de manera clara y precisa.

El recurso trata de rebatir los hechos probados pero la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se dan ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado y la Sra. Juez de instancia valora correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y grabación efectuada, plasmando adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente.

Han quedado meridianamente claros los hechos objeto de acusación y el hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados, ni infracción del principio in dubio pro reo puesto que existe prueba objetivadora de la denuncia planteada como ya se ha expuesto, es por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a la condena impuesta.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Fernández Gómez, en nombre y representación de Juan , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha treinta de Julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 286/2017, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.