Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 537/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100304
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2933
Núm. Roj: SAP A 2933:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2017-0004433
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000537/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000788/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Recurrente
Recurrente: Candido
Maribel
Letrado: AMELIA MONFORT PEDRO
MONICA BUCHON FERRER
Procurador: LORENZO GUICH GIMENEZ
M. LUISA GONZALEZ LAGIER
SENTENCIA Nº 409/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-04-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000788/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1198/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DENIA. Habiendo actuado como partes apelantes Candido y Maribel; representados por el/la Procurador D./Dª. GUICH GIMENEZ, LORENZO y GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(P. RODA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Candido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 1 de junio de 2017, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedieron a la parcela de la vivienda sita en la calle Teulada de Dénia, y una vez en el patio de la referida vivienda sustrajeron dos bicicletas marca Giant y Ferrus propiedad de Maximino valoradas en 485 € y 835 € respectivamente las cuales se hallaban unidas mediante un candado de seguridad, sin que haya resultado probado y así se declara que para acceder a la parcela de la vivienda saltando en primer lugar el vallado
perimetral del complejo Oasis de 1,70 metros de altura y, posteriormente, el muro
perimetral de la vivienda de 1,50 metros de alturaHECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Maribel y Candido como autores de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Candido y Maribel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia por considerar que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal.
Fundamenta el Juez a quo la condena en los indicios derivados de la prueba practicada.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo, 13 de septiembre, 25 de octubre de 2018 o 30 de enero de 2019, entre otras muchas, manifestando la penúltima citada sobre los presupuestos que deben guiar su valoración:
' a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de convicción para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.1997). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).'
El Juez a quo de forma minuciosa desarrolla ocho indicios que debidamente enlazados descartan cualquier otra hipótesis distinta que la autoría de los acusados. Los recurrentes se centran de forma individualizada en alguno de los reseñados, considerando que no justifican la conclusión alcanzada en instancia, pero no desvirtúan el análisis conjunto que es la base que la sustenta.
Como se argumenta en la resolución de instancia un testigo observa como los acusados intentan forzar el candado que sujeta las bicicletas, dato que permite inferir, sin dudas, la voluntad de apropiación. Las mismas se encontraban en un lugar muy próximo a la vivienda unifamiliar de la que, según su propietario, habían sido sustraidas unas horas antes (no se precisa exactamente el tiempo, pero en el plazo de un día como máximo).
La versión exculpatoria de los acusados resulta desvirtuada. Afirman que encuentran las bicicletas junto a unos contenedores, lo que les hace presumir que han sido abandonadas. Este hechos es negado por un testigo que explota un negocio en el lugar, que niega la existencia de los pretendidos contenedores. Relatan que volvían de un lugar de ocio a unos 3 kilómetros, no dando explicación de por qué se introducen en una vía de servicio totalmente ajena a la ruta que pretendían seguir, donde se supone hayan las bicicletas.
La valoración conjunta de la prueba que es base del pronunciamiento condenatorio no se aprecia como ilógica o errónea, siendo plenamente congruente y tributaria de la Jurisprudencia que hemos citado.
En cuanto a la valoración de las bicicletas, la solución adoptada en instancia es la consecuencia de la declaración del perjudicado y la tasación practicada, con un valor muy superior a los 400 euros que delimita el delito del delito leve de hurto.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Candido y Maribel , contra la sentencia de fecha 29-04-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

