Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 616/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100349
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:659
Núm. Roj: SAP AL 659:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 409/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE.
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 14 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 616/19, el Procedimiento Abreviado núm 117/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito continuado de hurto, siendo apelante Jesús Ángel, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por la Letrada Sra. Sánchez Tapia y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Recover, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 05/04/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de lucro ilícito , sobre las 10:05 horas del día 26 de abril de 2017 , se encontraba en la calle Paseo de Almería , Almería, cuando a la altura del n° 18, decidió entrar en el establecimiento comercial Springfield, portando en sus manos una bolsa del comercio Toy Planet, procediendo a meter en ella diversas prendas de ropa por un valor según tasación pericial de 649,75 euros, siendo sorprendido por la dependienta, Evangelina, quién llegó a agarrar la bolsa, si bien, el acusado, tirando de la bolsa logró huir del lugar.
De igual modo, con igual ánimo, el acusado, en fecha no determinada, unos días antes del día 26 de abril de 2017 , se encontraba en la calle Paseo de Almería , Almería, cuando a la altura del n° 18, decidió entrar en el establecimiento comercial Springfield, portando en sus manos una bolsa , procediendo a meter en ella diversas prendas de ropa por un valor según ticket de 269,91 euros, marchándose del lugar, si efectuar pago alguno. Finalmente, con idéntico propósito, el acusado, entre las 10:00 y las 10:10 horas del día 26 de abril de 2017 , se encontraba en la calle Paseo de Almería , Almería, cuando a la altura del n° 9, decidió entrar en el establecimiento comercial H&M, portando en sus manos una bolsa, procediendo a meter en ella diversas prendas de ropa por un valor según tasación pericial de 582,38 euros, siendo sorprendido por la dependienta, Julia, si bien, el acusado, dejó caer la bolsa con los efectos que pretendía sustraer y logró huir del lugar. Los efectos fueron recuperados en en perfecto estado.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE HURTO a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
sufragio pasivo durante el periodo de la condena, y a indemnizar al establecimiento Springfield, en la cantidad de 919,66 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida en lo relativo al pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida si bien se eliminael párrafo que reza como sigue: ' De igual modo, con igual ánimo, el acusado, en fecha no determinada, unos días antes del día 26 de abril de 2017 , se encontraba en la calle Paseo de Almería , Almería, cuando a la altura del n° 18, decidió entrar en el establecimiento comercial Springfield, portando en sus manos una bolsa , procediendo a meter en ella diversas prendas de ropa por un valor según ticket de 269,91 euros, marchándose del lugar, si efectuar pago alguno.'y en su lugar se incluye el siguiente:
' No consta acreditado que el acusado unos días antes del día 26 de abril de 2017, se personara en el establecimiento comercial Springfield y se apoderara de prendas de ropa por valor de 269,91 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito continuado de hurto, impugna la sentencia de la instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho al a presunción de inocencia, aduciendo que de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión por parte del mismo de los hechos por los que ha sido condenado, y subsidiariamente entiende que el hurto al que se refiere el relato de Hechos Probados de la sentencia de la instancia, ocurrido días antes del 26 de abril de 2017, no esta acreditado que lo cometiera el acusado, solicitando se rebaje la pena y el importe de la indemnización. A ello se opone el Ministerio Fiscal alegando la correcta valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, la doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Por otro lado como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'
De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por lo que se refiere al hurto en tentativa y al hurto consumado ocurridos el día 24 de abril de 2017, no apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba y entendemos que la practicada en el plenario es suficiente para sustentar la condena impuesta por estos hechos. Efectivamente tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, consideramos que la Magistrada ha valorado correctamente la prueba ante ella practicada. Consta por el testimonio de Evangelina, empelada de Springfield y la testigo Julia, empleada de H&M que el acusado se presento el día 26 de abril en ambas tiendas y utilizando una bolsa que portaba, introdujo en su interior las prendas de vestir que había en unas mesas. Estos hechos fueron presenciados directamente pro ambas testigos. En la sustracción cometida en Springfield el acusado logro, dando un pequeño empujón a la empleada, marcharse del local. Sin embargo en H&M dejo la bolsa con las prendas abandonada en su huida. El testimonio de ambas testigos fue rotundo, serio, y coherente, reconociendo en el plenario al acusado como autor de los hechos, razones por las que en este extremo la sentencia debe ser confirmada.
Cuestión distinta es la relativa a la sustracción que ocurrió en Springfield días antes del 26 de abril de 2017. Con relación a esta sustracción la testigo Clara ante la policía indico que que en las imágenes de la cámara de seguridad reconoció al acusado como la persona que días antes cometió otro hurto en la tienda por valor de 270 euros, si bien no lo denunciaron porque en ese momento no tenían identificado al autor. Con relación a este extremo, la testigo no ha sido interrogada en plenario por ninguna de las partes, limitándose su interrogatorio a los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2017, con lo que la participación del acusado en esta sustracción no consta acreditada por medio alguno. No consta grabación de la tienda en la que se le pueda observar ese día y en definitiva existe una carencia de prueba absoluta, razones que nos llevan a absolverle de este concreto hecho.
Ahora bien, pese a la absolución del acusado respecto de este hurto, los hechos siguen constituyendo un delito continuado de hurto por las sustracciones ocurridas el día 26 de abril, una consumada y otra intentada.. Cuando entre varias infracciones homogéneas, concurran los presupuestos del articulo 74 y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquella, para integrarse en la unidad tipológica, de modo que tratándose de un delito continuado y vista la pena impuesta en la instancia, 6 meses de prisión, pena mínima, no cabe rebajarla en su duración. Sin embargo la indemnización si debe ser reducida en la cantidad de 269,91 euros
TERCERO-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos indicados, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 05/04/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución unicamente en lo relativo a la cantidad que debe indemnizar el condenado en concepto de responsabilidad civil a la mercantil Springfield, que asciende a la suma de 649,75MANTENIENDOel resto de pronunciamientos contenidos en la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
