Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 229/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100318

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1830

Núm. Roj: SAP GR 1830/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 229/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 25/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000 (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 167/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 409 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de quebrantamiento
de medida cautelar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Leonor , representada
por la Procuradora Sra. María Encarnación García Guerrero y defendida por el Letrado Sr. Ignacio Hernández
Conde; se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal y es parte apelada Elias , representado por la Procuradora
Sra. María del Carmen Romero Moreno y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Andrés Martín Molina, quien ha
presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Elias , en fecha 20 y 21 de abril de 2018, tenía impuesta una pena que le impedía relacionarse con Leonor o acercarse a menos de 100 metros de ella, su domicilio o lugar de trabajo, impuesta por el Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 el 11 de abril de 2018, y el día 20 de abril citado, se desplazó hasta la localidad de DIRECCION001 donde Leonor tiene un taller, aunque ella vive en DIRECCION002 , para llevar al hijo común dejando el coche a la entrada del pueblo y el día 21 fue a recoger al hijo común y volvió a dejar el coche a la entrada del pueblo, sin que consten datos que acrediten una voluntad de incumplir la medida.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias del delito de quebrantamiento de condena de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leonor .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Elias del imputado delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación a la denunciante y ahora apelante.

Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia sus dudas sobre la voluntariedad del acusado en incumplir la medida de alejamiento. Así, al margen de la discrepancia entre Leonor Elias sobre si hubo o no acercamiento, el hijo común dio datos que cuestionan la concurrencia de voluntad quebrantadora por parte del acusado. Expresó que su padre fue a llevarlo y a recogerlo, y él miró antes para ver si su madre estaba o no en el taller, y viendo que no estaba su padre se acercó al pueblo, tras aparcar el coche a la entrada. De modo que no puede concluirse que el motivo de entrar el acusado en la pequeña localidad en que reside fuera entablar contacto ni siquiera visual con la denunciante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que se ha practicado prueba de que el acusado, con ánimo de amedrentar a la recurrente, se acercó de forma innecesaria a su lugar de trabajo, tal y como se desprende del testimonio prestado por la Sra. Tarsila .



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba personal practicada en la vista llevada a cabo por el Juzgador, constituye un insalvable obstáculo a la pretensión revocatoria del recurso (que no solicita la nulidad de la sentencia, sino la condena del acusado). La solicitud del suplico precisaría de una nueva valoración por esta Sala de apelación de la prueba de carácter personal que fue practicada, y valorada, por el Sr. Magistrado a quo, con el resultado dicho. Dicho proceso se enfrenta a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Encarnación García Guerrero, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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