Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1207/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 409/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100400
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1038
Núm. Roj: SAP LE 1038/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00409/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0006525
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001207 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000318 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: María Milagros
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL QUINTANO ESCAPA
Recurrido: Alberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO
S E N T E N C I A Nº 409/2019
En León, a 13 de septiembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1207/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña
María Milagros , representada por el Letrado Don JESÚS ANGEL QUINTANO ESCAPA, contra sentencia
dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 318/2018, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León; habiendo
intervenido como partes apeladas Don Alberto , representado y asistido por el Letrado Don JOSÉ LUIS
JUAN CARREÑO; así como el Ministerio Fiscal. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 3 de abril de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado que María Milagros y Alberto tienen problemas de vecindad por los ruidos que cada uno achaca al otro.
No se considera acreditado, sin embargo, que sobre las 9.35 horas del día 29 de septiembre de 2019 Alberto le hiciera gestos con la mano como de pegarle, cuando él estaba dentro de su vehículo estacionado y vio a María Milagros asomarse a la ventana de su vivienda, sita en el NUM000 piso de la CALLE000 nº NUM001 de Valencia de Don Juan.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Debo absolver y absuelvo a Alberto por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Letrado Don JESÚS ANGEL QUINTANO ESCAPA en nombre de por Doña María Milagros por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 2 de mayo de 2019, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad de la dictada en la instancia, y acordando nueva celebración de juicio.
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 10 de junio de 2019 por el Letrado Don JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO, en nombre de Don Alberto , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 8 de agosto de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León de 3 de abril de 2019 , en la que se absuelve a Don Alberto del delito leve de amenazas, se alza la denunciante Doña por Doña María Milagros , solicitando se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al Juez a quo a fin de que se proceda a una nueva celebración del juicio.
En el escrito de apelación, tras argumentar la mera admisión en nuestro sistema del recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, a lo que no se opone ninguna de las partes apeladas, se expone en los motivos como base de la pretensión de nulidad de la sentencia y del acto del juicio celebrado en la instancia: 1º. La sentencia ahora recurrida incurre en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS , ya que de la prueba practicada en el procedimiento sí se derivan elementos capaces de enervar la presunción de inocencia de quien ha sido denunciado por estos hechos.
Básicamente la sentencia recurrida fundamenta su fallo absolutorio en las declaraciones de las partes, denunciante y denunciado, dándoseles el mismo rango e importancia, lo que lleva al Juzgador a la absolución por aplicación del principio 'a favor del reo'.
En primer lugar, el Juzgado a quo hace alusión a la ausencia de incredibilidad subjetiva, destacando la existencia de problemas de vecindad entre denunciante y denunciado. Si bien es cierto que existe una mala relación entre el denunciado y mi mandante, del contenido de toda la prueba contenida en los autos, se deben destacar dos principales aspectos.
Según se exponía en el escrito de apelación, resulta clara la animadversión entre los vecinos y la denunciante, reflejada en las cartas que el marido de Doña María Milagros envió al presidente de la comunidad los días 11 de junio y 10 de julio, expresando su malestar con la situación. Asimismo, el día 13 de junio de 2018, se envió por parte del cónyuge de Doña María Milagros una carta al alcalde del ayuntamiento de Valencia de Don Juan, expresando sus reiteradas quejas sobre los ruidos y molestias que este padecía en su piso, así como la solicitud para que un técnico fuese enviado para la valoración de dichos ruidos, así como para conseguir el cese de los mismos.
Por otro lado, como bien se desprende del tenor literal de la sentencia objeto de apelación, existen dos denuncias efectuadas por Doña María Milagros y su cónyuge, por episodios acaecidos entre las partes los días 29 de septiembre 2018, en el que tuvieron lugar los hechos objeto de este procedimiento, y 22 de noviembre de 2018.
En cuanto a la verosimilitud o credibilidad objetiva, según se exponía en el escrito de apelación, si existen los requisitos necesarios que dotan a la declaración de la denunciante de la suficiente credibilidad exigida. A este respecto y trayendo a colación la mala relación manifiesta entre los vecinos, debemos destacar de entre los documentos aportados al procedimiento, la prescripción médica que recibió el marido de por Doña María Milagros a consecuencia del estrés causado por los ruidos que tenían lugar en su domicilio a altas horas de la madrugada y por el malestar con sus vecinos. Asimismo, a consecuencia de dicho malestar, se elevaron distintas quejas, tanto al presidente de la comunidad de propietarios como al Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, para que pusiese fin a dicha situación.
Finalmente, se señalaba que existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo acerca de las controversias entre los vecinos y mi mandante, y que, sin lugar a dudas, dichas controversias constituyen el móvil de las amenazas efectuadas por el denunciado. De ahí que se invocase en el escrito de apelación ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR FALTA DE RACIONALIDAD EN LA MOTIVACIÓN FÁCTICA , así como el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia de las pruebas practicadas, cuya apreciación debe conllevar a la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente repetición del juicio oral.
2º. Igualmente se sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la denunciante en UNA INFRACCIÓN, POR INDEBIDA INAPLICACIÓN, DEL ART. 171.7 DEL CÓDIGO PENAL , en cuanto los hechos enjuiciados serían constitutivos del delito leve que se tipifica en dicha norma penal.
SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña María Milagros .
El Juzgador ha estimado ' no ... creíble ' la versión incriminatoria sostenida por la ahora apelante, pues '...es evidente la mala relación entre ambas partes, lo cual, si bien no permite apreciar claramente un móvil de especial resentimiento que le haya llevado a inventar los hechos denunciados, sí puede justificar cierta exageración o alteración de los mismos, aunque también podría justificar su ocurrencia.' En suma, la Juzgadora ha motivado escueta, pero suficientemente, por qué el relato de los hechos de la denunciante no le ha producido la certeza necesaria para dictar un pronunciamiento de condena por delito leve de amenazas, sin que en el razonamiento judicial hayamos encontrado contradicciones internas, falta de correlación entre el factum y la decisión absolutoria llevada al fallo, predeterminación de éste ni argumentos irracionales, ilógicos o arbitrarios.
Igualmente exacta es la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que habrían podido dotar al relato de Doña María Milagros de la confiabilidad del testimonio, y en tal caso quizá habría quedado desvirtuada la presunción de inocencia; más, siendo inconciliables las explicaciones de las partes acerca de lo sucedido, en un extremo tan simple como en la existencia de un ademán que tendría una significación de anuncio de acometimiento físico que sólo le atribuye la parte denunciante-apelante, no podemos menos que apreciar que la decisión excluyente de la responsabilidad criminal se encuentra sólidamente asentada en los postulados de la presunción de inocencia: no es suficiente que se haya practicado una mínima prueba de cargo para que quede desvirtuada o enervada tal presunción constitucional, sino que, además, si no existen otras pruebas directas, la declaración de la víctima debe estar rodeada de esos requisitos o indicadores jurisprudenciales que la parte apelante conoce y de los que faltan tanto la inexistencia de causa subjetiva de inverosimilitud, como la ausencia de corroborantes periféricas, según lo que hemos dejado expuesto.
Así pues, no se ha demostrado que el razonamiento judicial haya incurrido en vicio alguno que pueda ser determinante de la nulidad de la sentencia conforme a las pautas marcada por los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No existe incoherencia entre la resultancia de hecho y el fallo absolutorio, ni incoherencia interna entre las razones conducentes a la exclusión de la responsabilidad criminal del denunciado. Exista una correcta justificación interna de la sentencia, es decir, en lo relativo a la formación del silogismo elemental que conduce a la absolución, por no subsumibilidad de los hechos declarados probados en la norma del art. 171.7 del Código Penal , y también la justificación externa, conducente a reflejar la ausencia de los indicadores jurisprudenciales que, de haber concurrido efectivamente, habrían podido enervar la presunción de inocencia.
La petición de nulidad de la sentencia y del juicio debe ser, por tanto, desestimada.
Tampoco puede ser estimado el segundo de los motivos, radicado en la inaplicación de la norma sustantiva penal que se había invocado en la acusación formalizada en el acto del juicio. Pues, descartado el error en la apreciación de la prueba practicada y su plasmación en la argumentación de la sentencia, constatamos que los hechos que resultan de esa actividad probatoria no son susceptibles de ser subsumidos en la norma que se reputaba erróneamente inaplicada, el art. 171.7 del Código Penal . Contrariamente, al estimarse que los hechos que se han declarado probados no son constitutivos de ninguna infracción penal, no se ha incurrido en ningún momento error alguno en la aplicación del Derecho. La resolución absolutoria es ajustada a Derecho y debe ser confirmada.
TERCERO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 171.7 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Doña María Milagros contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de León de 3 de abril de 2019 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,lo pronuncio, mando y firmo
