Sentencia Penal Nº 409/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1170/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100279

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3010

Núm. Roj: SAP V 3010/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-2-2018-0005556
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001170/2019- SC -
Dimana del Nº 000745/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 409/2019
En VALENCIA a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, constituida en Tribunal Unipersonal,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 39/2019 de
fecha 10 de mayo de 2019, dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de
Paterna en el juicio SOBRE DELITOS LEVES nº 39/2019, habiendo sido partes en el recurso, como apelante,
Dª Ruth , defendida por el Letrado D BENIGNO RAMON IRIAS FLETES, y como apelado/s el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio por delito leve de ESTAFA más arriba citado, se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Que el 8 de octubre de 2018, Soledad observó un anunio en la página web www.simplygames.es, en el que se ofrecía un IPAD por 210 euros. Que Soledad hizo el pedidio realizando una transferencia bancaria por valor de 210 euros a la cuenta nº NUM000 cuya titular resultó ser Ruth , la cual con ánimo de lucrarse utilizó el engaño de anunicarse en la página web SIMPLYGAMES como vendedrora de un IPAD, y, una vez recibido en su cuenta el dinero, no remitió el IPAD a la compradora''

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Ruth con DNI NUM001 como autora de un delito leve de estafa del artículo 249 apartado segundo del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal , a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, indemnice a Soledad en la cantidad defraudada de 210n euros más intereses legales, y pago de costas.'

TERCERO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, transcritos más arriba

Fundamentos


PRIMERO.- La parterecurrente, condenada por un delito leve estafa del art. 248 del Código Penal , solicita la revocación de la condena y que en su lugar se dicte un pronunciamiento absolutorio. Alega error en la apreciación de la prueba, consistente, básicamente, en la declaración de la denunciante y documentación aportada, si bien no combate que los elementos constitutivos del delito hayan quedado acreditados - oferta por internet del IPAD y transferencia del precio a la cuenta designada por la entidad anunciante - sino que la acusada sea responsable del mismo. Aduce que por estos mismos hechos se siguen Diligencias Previas 2564/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, aportando con el recurso las declaraciones prestadas en dicho procedimiento. Solicita al mismo tiempo la minoración de la pena de multa, alegando que carece de ingresos. Alega, asimismo, que no ha quedado acreditado que resultara beneficiada por el ingreso realizado por la denunciante en su cuenta, que abrió tras ser amenazada y a la que no tuvo acceso con posterioridad.

Solicita, finalmente, la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia y su acumulación al procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid El Fiscal se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El delito leve de estafa previsto y penado en el art 248 y 249 CP por el que ha sido condenada la apelante exige la concurrencia los requisitos siguientes: (i) Primero.- Un engaño precedente o concurrente. Según doctrina reiterada, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

(ii) Segundo.- Dicho engaño ha de ser ' bastante ', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Hay que señalar que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Como expresan las SSTS de 28 de junio de 2008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. En definitiva, como precisan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.' (iii) Tercero.- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

(iv) Cuarto.- Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

(v) Quinto.- Ánimo de lucro , como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 528 del Código Penal de 1973 y el artículo 248 del Código Penal de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

(vi) Sexto.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Como dice laSTS 28.3.2000 ' la Jurisprudencia ha ido perfilando los elementos que deben concurrir en el contrato civil para considerar su criminalización en aras a la presencia de los elementos típicos ya señalados.

En primer lugar, la simulación que consiste en aparentar un propósito serio de contratar cuando en realidad se trata de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, ánimo o propósito de difícil justificación, que ha de obtenerse por la vía de la inferencia partiendo de la prueba indiciaria ( SSTS, entre otras muchas, 28/6/1983 , 27/199/1991 , 24/3/1992 y 27/1/1999 con cita de las anteriores). En segundo lugar, la simulación señalada (engaño), concurriendo aparentemente los elementos precisos que definen la existencia concreta de un contrato civil o mercantil, debe desencadenar error bastante o suficiente en la otra parte que, a su vez, es causa del desplazamiento patrimonial, pero en todo caso la provocación del mismo cronológicamente debe ser antecedente al otorgamiento del contrato, no sobrevenida, de forma que incida directamente en el consentimiento propio de aquél. En síntesis, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno ( SSTS 24/3/1992 , 13/5/1994 y la citada más arriba de 27/1/1999 ) '.

El delito de estafa se castiga como delito leve cuando la cuantía de lo defraudado no excede de 400 euros

TERCERO .- La cuestión que se plantea en el recurso se circunscribe a la atribuación de la autoría de los hechos. La tesis exculpatoria planteada per saltum en esta instancia, dado que la denunciada, que reside en Madrid, no compareció al acto del juicio oral ni presentó escrito, consiste en reducir su actuación a la apertura de una cuenta bancaria siguiendo instrucciones de otras personas, por miedo, tras resultar amenazada, señalando que ha recibido denuncias por hechos similares.

Dichas alegaciones resultan extemporáneas - art 790.3 LECRIM - y se hayan huérfanas de cualquier elemento de corroboración, dado que la documentación aportada son meras copias de declaraciones prestadas por la acusada en otro procedimiento por hechos distintos - ofertas fraudulentas de teléfonos por internet- al objeto del presente procedimiento. La acumulación solicitada no resulta procedente, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, dado el momento procesal del presente procedimiento, no resultando procedente declarar la nulidad del juicio por la mera alegación de parte de seguirse hechos similares a los del presente procedimiento. En cualquier caso, de las propias manifestaciones de la acusada que se han aportado se infiere que la misma entró en contacto con una organización criminal que ofrecía dinero a quien abría una cuenta bancaria, llegando la propia acusada a intentar conseguir que una conocida suya abriera una cuenta, sabiendo que era la forma de progresar en la organización, constituida, según ella misma, por 'traficantes'.

La cuantía en que se ha fijado la cuota diaria de la multa, diez euros, resulta conforme al criterio consolidado jurisprudencialmente para los supuestos en los que no exisitiendo actividad probatoria sobre capacidad económica y recursos del acusado, tampoco hay constancia acreditada de que padezca una situación de precariedad o indigencia, como es aquí el caso.

Por todo ello, el recurso se desestima.



CUARTO. - En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Ruth .



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución recurrida, .



TERCERO: Declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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