Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00409/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
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Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0003627
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000387 /2017
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Rogelio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ LOZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Procedimiento de esta sala: RP - 21/21
Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia
Procedimiento Abreviado número: 387/17
SENTENCIAnúmero: 409/21
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. Jaime Bardají García
D. Francisco Navarro Campillo
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de abandono de familia del artículo 227 CP, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rogelio contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de esta sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente:
'Que Rogelio estaba obligado por sentencia del Juzgado de DIRECCION000 de fecha 28-6-16 a pasar a su ex-esposa Fermina 300 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para sus hijos, no habiéndolo hecho a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello: concretamente consta que el acusado tuvo ingresos por rentas del trabajo durante el año 2016 de casi 5.000 euros. En el año 2017, obtuvo algo mas de 4.000 y en el 2018 casi dos mil, constando que ha trabajado aproximadamente un 10% de los días reales transcurridos. Lo que pasa es que ha quedado probado, por el propio reconocimiento del acusado que trabaja también 'en negro' en lo que se llama la economía sumergida, de la que como es natural no hay datos'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor criminalmente responsable del delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES ya definido, a la pena de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de 3€,y costas; Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Fermina en 12.000 €'.
Cuarto.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación y votación originaria fijada para el día 19 de octubre de 2021, que, no obstante, se lleva a efecto en este momento porque en este tiempo ha habido dos bajas por enfermedad de dos de los componentes del tribunal; además, hay una importante sobrecarga de trabajo en el mismo.
Hechos
Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:
1.- El acusado Rogelio estaba obligado por sentencia del Juzgado de DIRECCION000 de fecha 28-6-16 a pasar a su ex-esposa Fermina 300 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para sus hijos.
2.- Consta documentado que dicho acusado presentó una mala situación económica, en general, hasta la fecha de la sentencia de instancia que le hizo depender, mientras tuvo derecho a su cobro, de subsidio de desempleo en el período comprendido entre el 17 de abril de 2016 y el 16 de octubre de 2017; igualmente, que por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 de 15 de mayo de 2017, en procedimiento de ejecución civil y hasta que se extinguió en octubre de 2017, tuvo embargada la cantidad de 200 euros mensuales del total de 420 euros que percibía mensualmente por el subsidio. Además, de su hoja de vida laboral, se desprende que en el año 2016 estuvo desempeñando trabajos esporádicos; y de la información que facilita la Agencia Tributaria se desprende que en dicho ejercicio del 2016, en que se dicta la sentencia de divorcio, tuvo 4 días de alta laboral por contrato temporal y cotizó 54 días por prestación por desempleo; que en el ejercicio fiscal 2017, en el que percibió el subsidio hasta mediados de octubre, tuvo 12 días de alta; que en el ejercicio de 2018 tuvo 52 días cotizados por trabajos esporádicos.
3.- Y también consta documentado que en abril de 2018 sufrió una meningoencefalitis de posible origen vírico con ingreso en el HOSPITAL000; que en septiembre de 2018 sufrió alteración cerebrovascular de pequeño vaso, también con ingreso hospitalario; que en noviembre de 2018 tuvo otro ingreso hospitalario por trastorno de la visión del ojo izquierdo, cuando tiene perdida la visión del ojo derecho; que el 27 de febrero de 2019 fue diagnosticado de enfermedad DIRECCION001 en relación a síndrome DIRECCION002 iniciando tratamiento de anticoagulación con Sintron; que el 11 de marzo de 2020 fue diagnosticado de manifestaciones neurológicas residuales de síndrome DIRECCION002 manifestado inicialmente como lesiones isquémicas cerebrales múltiples manteniendo el tratamiento de anticoagulación.
4.- Y también consta documentado mediante recibos aportados a la causa que durante el año 2016 hizo ingresos parciales a cargo de la pensión alimenticia, en concreto 100 euros en el mes de abril, 100 euros en el mes de mayo, 100 euros en el mes de junio, 300 euros en el mes de julio, 300 euros en el mes de agosto y 300 euros en el mes de octubre. Que en el año 2017 hizo un pago parcial de 100 euros en mayo, otro de 150 euros en junio.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia sentencia condenatoria contra el acusado Rogelio, como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227 del CP en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, se interpone por su defensa recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba respecto a su falta de capacidad económica, vulneración de su presunción de inocencia, incumplimiento del deber de motivación judicial e infracción e indebida aplicación del artículo 227 mencionado. El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide su desestimación.
SEGUNDO:Antes de entrar el análisis de los motivos del recurso, en general sobre el delito que ahora nos ocupa, traemos a colación la STS. nº 348/2020, de 25 de junio de ese mismo año (ROJ: STS 2158/2020 ), que nos recuerda que: " Con relación al delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penalseñalábamos en la sentencia núm. 576/2001, de 3 de abril , que esta figura delictiva '(...) constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.
Los elementos constitutivos del tipo son:
a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.'
En la sentencia de esta Sala núm. 185/2001, de 13 de febrero , indicábamos que '(...) no se trata de un supuesto encubierto de prisión por deudas, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas y que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2y 96.1 de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.'
Junto a dicha doctrina general, ha habido otros pronunciamientos del Tribunal Supremo, ya clásicos, como es el de la STS. de 13 de febrero de 2001, núm. 185/2001, rec. 4467/1998 , que tiene el interés añadido de pronunciarse también sobre el caso de los pagos parciales como el que nos ocupa:
" (...)
A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta - y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica - exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida".
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 , a propósito del bien jurídico protegidodefendido en el artículo 227 del Código Penal,
"(...) se integra por el deber prestacional hacia los destinatarios de la obligación legal de alimentos, en este caso, hacia los seres indefensos, como los menores necesitados de una protección para asegurar su libre desarrollo de la personalidad, aun en situaciones de crisis familiar'. Y da prioridad a esta obligación prestacional, que deriva de la propia condición de padre, pues el legislador penal ha querido reforzar el cumplimiento de las obligaciones que son debidas en este concepto hasta el punto que ha impuesto también la carga de la prueba a aquel que invoca que tiene una obligación de pago preferente para no afrontar la deuda alimentaria, indicando que 'ante situaciones de concurrencia de deudas solo puede ser preferente el destino de los ingresos que tuviere que cubrir las mínimas necesidades personales, pero no debe olvidarse que estas lo son también de quienes tienen derecho a alimentos y cubrir los gastos indispensables para la vida, con lo que sería carga de la prueba del acusado acreditar qué gastos eran preferentes al derecho que tienen sus hijos o ex cónyuge para cubrir las necesidades personales y recogido en la sentencia. Y luego el juez valorará si esa alegación de gasto preferente al derecho de los acreedores al pago de los alimentos es viable y admisible, o no'".
Y volviendo a la importancia que tiene para la determinación de la capacidad económica del obligado al pago de la prestación alimenticia lo que se fijó en la resolución judicial de familia, también dejamos mención de la STS. de 8 de noviembre de 2005 , donde, una vez más, se explica que: "La cantidad de alimentos se fijó en un proceso civil, es decir, en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado. La manifestación del recurrente sobre la imposibilidad de atender la obligación impuesta no pasa de ser una mera alegación, sin base alguna, que se compadece mal con la propia actuación procesal del recurrente que deja de pagar sin acreditar el motivo de dicha dejación. El dolo en la conducta del acusado se infiere de forma racional desde el impago de lo adeudado sin justificación alguna para esa conducta, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado y el propio comportamiento procesal del acusado".
De dichas sentencias se desprende perfectamente que lo que corresponde acreditar a la acusación es la existencia de una resolución judicial firme o ejecutiva dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o de alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos, así como el hecho del impago producido durante, al menos, los períodos a que se refiere el artículo 227 CP, es decir, dos mensualidades consecutivas o cuatro alternativas. Incluso, a priori, la capacidad económica del sujeto activo se desprende de lo que, en su día, estableció la propia resolución judicial de familia teniendo en cuenta, que si no se cuestiona esa decisión judicial antecedente mediante el correspondiente incidente de modificación de medidas instado ante el Juzgado de Familia, y, lógicamente, ello acaba teniendo su reconocimiento correspondiente por el cambio de circunstancias por dicho órgano judicial, hay que seguir considerando que la capacidad económica del obligado al pago permanece intacta. Finalmente, como hemos visto, los supuestos de impago parcial no determinan por sí solos ni la falta de capacidad económica ni la suficiencia de medios, sino que todo dependerá del caso concreto.
Por el contrario, corresponde a quien resulta acusado la carga de la prueba de que ha satisfecho la prestación alimentaria sin que sea exigible a la acusación la prueba de la conducta omisiva. Y es, por tanto, dicha persona acusada la que ha de acreditar de forma objetiva que carece de recursos económicos suficientes para atender el pago a que está obligado. Y si lo que ha hecho es un esfuerzo parcial de pago, el alcance concreto del mismo, así como, en su caso, que ha habido un cambio de las circunstancias personales y laborales propias que es lo que le ha podido impedir el cumplimiento de su obligación pecuniaria de alimentos. Sólo cuando la persona acusada acredita dichas circunstancias es cuando podrá invocar razonablemente que no hubo dolo en su conducta, o lo que es lo mismo, intencionalidad o culpabilidad por su parte. Por tanto, a falta de prueba por su lado de dichos extremos, es evidente, como dice nuestro Tribunal Supremo, que 'el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'.A partir de ahí la carga de la prueba se invierte, pues es dicha persona obligada la que ha de acreditar su imposibilidad de pagar la pensión alimenticia.
TERCERO:Expuesta dicha doctrina general, incluso los importantes requisitos que se imponen a todo acusado de un delito de este tipo para demostrar que si no ha pagado es porque no ha podido, es de reseñar, por lo que hace al caso concreto, que en muy pocas ocasiones tenemos la oportunidad de situarnos ante una situación jurídica que se caracteriza por la concatenación de vicios judiciales intensos con una profunda actividad probatoria llevada a cabo por el acusado - como le es exigible -, a la que no se da una respuesta individualizada, que ponen de manifiesto en conjunto, tal como se construye la sentencia de instancia, el desacierto de la misma.
La sentencia presenta, de entrada, un déficit importante en su relato de hechos probados de donde no se desprende, como explicaremos a continuación, el cumplimiento técnico-jurídico de todos los requisitos fácticos que exige el tipo penal y, por tanto, la tipicidad de la conducta (entre los motivos del recurso se invoca infracción e indebida aplicación del art. 227 CP); la cuestión es muy relevante porque la calificación jurídica ha de nacer precisamente de dicho relato histórico. Y, además, se introducen en dicho relato 'argumentos' que no son propios de este sustancial apartado de la sentencia sino más bien de su fundamentación, aunque este otro vicio es de menor entidad que el anterior.
También adolece dicha resolución judicial de un importante déficit de motivación (también se queja la parte apelante de ello) pues siendo numerosos los documentos aportados e invocados por la defensa para intentar demostrar la falta de capacidad económica del acusado de cara a poder cumplir estrictamente con su obligación alimenticia, no se da respuesta individualizada a lo que representan e indican tales documentos, algunos emitidos por centros oficiales. Como tampoco se da respuesta clara - más allá de una mera generalidad alusiva a que el acusado no demuestra que no pudiera trabajar a partir de los informes médicos que presenta - a los problemas de salud que padeció durante el período a que se refiere su condena. Y tampoco existe motivación alguna sobre los pagos parciales realizados y documentados mediante recibos. Este ha desplegado una importante actividad probatoria, como le exige la jurisprudencia, y, sin embargo, la misma no ha merecido la atención objetiva y necesaria que requería este caso concreto.
Todo ello pronostica fácilmente - para cualquier operador jurídico - cuál será el resultado final del recurso.
CUARTO:Invirtiendo el orden de los motivos invocados por la parte recurrente, comenzamos por el alegato de indebida o incorrecta aplicación del artículo 227 CP, por falta de tipicidad. Aunque el motivo no se desarrolla - es bastante escueto - la voluntad impugnativamanifestada en el mismo es evidente: lo que se está planteando con dicho apartado es un motivode infracción de leypor no reunir la conducta del acusado, tal como se describe en el apartado de hechos probados, los requisitos de tipicidad del tipo penal.
En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS. nº 75/2021, de 28 de enero, rec. nº 10514/2020 , ponente Excma. Sra. Polo García Roj: STS 235/2021 - ECLI:ES:TS:2021:235 que nos dice al respecto:
"En efecto, ya apuntaba esta Sala en la sentencia 729/2011, de 12 de julio , que 'No obstante, dada la voluntad impugnativa del recurrentepuede esta Sala corregir en su beneficio los errores de derecho suficientemente acreditados, SSTS. 326/2011, de 6.5 , 139/2009, de 24.2 , 268/2001, de 19.2 , 306/2000, de 22.2 , que sientan la doctrina de que esta Sala casacional, con asunción de plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado análisis y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental implícitamente está asumido por el acusado al formular su pretensión revocatoria.'.
Lo que también ha sido reiterado en otras posteriores, entre ellas la STS 356/2019, de 10 de julio , en la que afirmábamos que pese al empleo inadecuado de la vía del error de derecho para canalizar la queja que se plantea por tutela judicial efectiva o infracción del principio de presunción de inocencia, precisamente en aras a la tutela judicial efectiva invocada procede dar respuesta al motivo atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada".
Ello nos obliga a analizar ese motivo de infracción de ley a que hace referencia el apelante. Dicha invocación, de evidente construcción técnica, lleva a su vez al tribunal de apelación a releer el relato histórico de la sentencia de instancia dado que si del mismo no se desprendieran todos los elementos fácticos que exige el delito por el que se condena nos encontraríamos ya con un defecto insubsanable.
De este modo, revisado dicho relato de hechos probados se comprueba que el mismo no menciona las mensualidades o períodos concretos en que, supuestamente, el acusado dejó de cumplir su obligación; no es que no lo haga de forma expresa o individualizada, como sería deseable, sino que ni siquiera lo hace de modo que permitiera deducir, con un mínimo de objetividad fáctica, el abanico temporal del supuesto incumplimiento.
En este sentido, tal como refleja el relato de hechos probados de la sentencia de instancia - reseñado literalmente en el antecedente de hecho segundo de esta misma sentencia de alzada - el jueza quose limita a proclamar la existencia de la obligación alimenticia que fija una resolución judicial añadiendo rutinariamente, además de hacer referencia a la supuesta capacidad económica del acusado, que este no ha cumplido con tal obligación ('no habiéndolo hecho', dice), que es expresión manifiestamente insuficiente para reflejar, con la debida seguridad jurídica, uno de los requisitos objetivos del tipo del artículo 227 CP, o sea, el número de mensualidades concretas o el período de tiempo en que el sujeto activo ha incumplido dicha obligación, que es elemento objetivo expresamente recordado en la STS. nº 348/2020, de 25 de junio, a que antes hemos hecho referencia.
Como recordábamos en la sentencia de 16 de marzo de 2021(procedimiento RP - 81/20, de esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincialde Murciaderivada del procedimiento abreviado nº 186/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia):
" Sobre la importancia de una adecuada construcción del relato de hechos probados de una sentencia penal, incluso en materia de delitos leves, hemos de recordar que el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto general aplicable a todos los procedimientos penales que acaben por sentencia, exige taxativamente que se consignen como hechos los ' que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'. Lo cual ya refleja la necesidad del empleo de una adecuada técnica jurídica y rigor en su obligada confección, que debe extenderse a todo lo que haya que ser objeto del fallo, sin excepción.
El art. 142 de la LECrim., al regular la forma de confección de las sentencias y por tanto también de sus hechos probados, 'no obliga al juzgador a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados' ( STS. 1-7-55), 'ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados en los escritos de conclusión' ( STS. 10-3-61), pero lo que sí exige el art. 142 'es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados' ( STS. 1-2-66).
En este sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido dictando numerosas sentencias que siguen la línea de la obligatoriedad de concretar en el apartado de hechos probados los elementos fácticos necesarios que sirven a la construcción de la tipicidad penal o a la agravación de una conducta cualquiera, señalando en Sentencia de23 de febrero de 2.006 (nº 186/2006 ), de forma textual, lo siguiente:
"En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJy 142 de la LECrim, descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.
En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'.
Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio ".
Y en la sentencia de este mismo Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 (nº 598/2006 ), se señala que:
" Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados,pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado".
Igualmente, en la STS. de 2 de noviembre de 2004, núm. 1265/2004, rec. 958/2003 , se dice:
"La deficiente técnica consistente en completar el relato fáctico con observaciones contenidas en los fundamentos de derecho, siempre ha sido criticada por esta Sala. Así, por ejemplo, la propia sentencia del TS de 25-7-2000, núm. 1340/2000 , que cita, a su vez, la sentencia recurrida, precisa que 'sólo con carácter excepcional y con laxitud que es ajena al rigor estructural y a la metodología que se debe exigir a las resoluciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha admitido la complementariedad del hecho probado con las afirmaciones fácticas deslizadas a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia'. Y la misma resolución, muy significativamente, añade que 'sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva ".
Y también la STS. de 30 de diciembre de 2.004 (nº 1570/2004 ) declara, textualmente:
"En el relato de hechos probados de la sentencia penal-nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1LECrim, cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada ".
En parecidos términos se pronuncia la STS. de 20 de octubre de 2003, núm. 1343/2003, rec. 412/2002 :
"No es admisible y es contrario a las exigencias legales que configuran la estructura de la sentencia, separar el relato de hechos probados de otras afirmaciones fácticas sustanciales, que se incluyen, como datos añadidos, en los fundamentos de derecho. Esta práctica, no sólo vulnera el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se señala, cual debe ser el formato de la sentencia. Se exige que todo el entramado fáctico se concentre, de manera exclusiva y excluyente, en el apartado correspondiente, sin mezclarlo con los fundamentos de derechoya que, en caso contrario, se produciría una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuales no ".
Igualmente, la STS. de 23 de septiembre de 2003, núm. 1183/2003, rec. 377/2002 nos dice al respecto lo siguiente:
<& lt;Los antecedentes fácticos deben agotar, sin sorpresas ni omisiones, todos los componentes fácticos necesarios para calificar la conducta enjuiciada, junto con las circunstancias jurídicas, personales y sociales necesarias para individualizar correctamente la pena. Los hechos punibles son los que se consignan, como tales, en el relato fáctico y no puede acudirse a la práctica viciosa y "contra legem ", de integrarlos con referencias esporádicas, incidentales, genéricas e indirectas en los fundamentos de derecho. Esta técnica rechazable, coloca en una innegable indefensión a la parte condenada, que no sabe, a ciencia cierta, qué párrafo se ha considerado como hecho de forma taxativa, inequívoca y concluyente y cual tiene carácter de complemento argumentativo. Debemos llamar la atención sobre esta forma de construir las sentencias, que trastoca el orden lógico y que llevada a sus extremos, incluso podría dar lugar a hacer referencias fácticas en la parte dispositiva o fallo >& gt;.
La Sentencia de 31 de mayo de 2.003 (nº 769/2003 ), dice:
"3.- La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.
4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalnos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicialdispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias >& gt;.
Y la STS. de 5 de diciembre de 2002, núm. 2073/2002, rec. 599/2001 , se refería a esta cuestión, respecto al caso concreto que entonces examinaba, en los siguientes términos:
"...las únicas menciones a los hechos acaecidos en relación a las tres conductas delictivas que se imputan al acusado, son las que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia con ocasión de la exposición que hace el Tribunal de la valoración de la prueba, y aún así, dichas menciones de naturaleza fáctica se revelan insuficientes cuando no vacilantes y faltas de la necesaria concreción. De este modo, al utilizar esta mecánica para consignar algunas referencias de hecho, se incumple lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J . y 142.2 L.E.Cr., que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia.
Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el 'factum', y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si laL.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del 'factum' sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones 'sin hacer expresa relación de los que resultaren probados' ( art. 851.2), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuestos similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J. (véase STS de 19 de octubre de 2000 )".
Y aunque fuese para contrarrestar una invocación sobre supuesto quebrantamiento de forma por falta de concreción o insuficiencia del hecho declarado probado, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (Pte. Soriano Soriano), nos recuerda que:
" 2.-Una vez más nos vemos obligados a recordar la doctrina de esta Sala acerca de los requisitos que deben concurrir para que nos hallemos ante un vicio de esta clase:
a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia.
c) además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.
d) la falta de claridad puede concurrir ante omisiones del hecho probado cuando la misma tenga transcendencia en la calificación jurídica.
e) las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
3.- (...)
Destacar los aspectos de los hechos probados, para interpretarlos en un determinado sentido, no es posible, porque se le sustrae al tribunal un aspecto fundamental de la función judicial que tiene la responsabilidad de recoger solamente lo que considere probado y todo aquello que sea preciso para la subsunción jurídica de acuerdo con las pretensiones acusatorias de las partes, pero en todo caso la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al tribunal>& gt;.
En parecido sentido tenemos la STS. de 3 de diciembre de 2013, nº 911/2013, rec. nº 423/13 , que vuelve a resaltar la mucha importancia que tiene la adecuada y precisa construcción de dicho apartado fáctico de la sentencia, ligándolo precisamente a la calificación jurídica definitiva, señalando lo siguiente:
" Esta Sala ha precisado repetidamente (Cfr. SSTS. 27-4-88 ; 25/97, de 27 de enero ; 1275/97, de 22 de octubre ) que el vicio procesal que se denuncia sería consecuencia del incumplimiento por el de instancia de la regla del nº 2 del art. 142LECrim., que impone en la redacción de las sentencias que se consignen 'los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'. De modo que se incumple el mandato cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa, vacilante, ambigua o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, puede conducir a subsunciones alternativas. Y ello ha de producirse de manera que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica".
Por otra parte, esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial, al margen de la más reciente antes citada, en sentencias de 1 de julio de 2014 (rollo de apelación nº 144/13, ponente Iltmo. don Fernando Fernández-Espinar), 10 de mayo de 2013 (rollo de apelación nº 117/12, procedimiento abreviado nº 84/04 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia), 10 de mayo y 30 de septiembre de 2011, y 23 de noviembre de 2010, entre otras, ha venido recordando sistemáticamente la obligación del juez o tribunal del enjuiciamiento de incluir en el relato de hechos probados de la sentencia correspondiente todos los elementos necesarios para entender válidamente construida, en su caso, la tipicidad penal o la agravación de una conducta que es objeto de acusación.
De modo que, cuando dicho relato histórico es insuficiente por no reunir todos los elementos fácticos necesarios para el dictado de la condena o la agravación, esta sala se ha inclinado por una respuesta favorable al acusado a la hora de dictar el fallo de alzada. Y ello, aunque en la fundamentación jurídica se hubiera intentado completar el hecho declarado probado precisamente, tal como hemos visto, por ser técnica contraria a la legalidad procesal, a las propias exigencias de la adecuada sistemática de cualquier sentencia y, por tanto también, a las obligaciones que se imponen a los jueces para preservar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), sin que en ningún caso sea procedente que este órgano ' ad quem' proceda por su cuenta, a fin de sostener artificiosamente una condena cualquiera, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se puedan realizar en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en relación a la conducta de la persona acusada. Es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta de aquélla, y para calificar correctamente los hechos, debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la sentencia recurrida a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron en el hecho que es específicamente objeto de acusación o de petición de agravación.
Así pues, hablamos de una cuestión trascendente, la de la necesaria precisión en el relato fáctico de la sentencia, precisamente porque éste es la única fuente de la que el juez puede suministrarse informaciónpara la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error en la valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS. 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002 ).
Como dicen determinadas SSTEDH (caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sípavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ),
"las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena, sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena>& gt;.
Por tanto, sin perjuicio de la relevancia formal que entraña la construcción incompleta o imprecisa del relato de hechos probados, no puede soslayarse su relevancia material en caso de sentencias condenatorias, pues nadie puede ser declarado criminalmente responsable por hechos que no presentan los caracteres de infracción penal, entendiendo por tales no los que fueron objeto de acusación sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a éstos contra los que el acusado puede y, en su caso, debe defenderse en la segunda instancia penal.
En conclusión, no estamos ante una cuestión meramente formal e intrascendente, sino todo lo contrario, pues de la adecuada construcción de la sentencia y, en particular, del relato histórico pueden resultar también afectados derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa, el derecho a conocer debidamente la acusación, el derecho a un juicio justo y la proscripción de toda indefensión ( art. 24. 1y 2 CE), amén del de tutela judicial efectiva ya mencionado. Sin aplicación de una adecuada técnica en la construcción del relato histórico de la sentencia que comprenda todos los elementos de la tipicidad no puede haber condena penal, tampoco, en su caso, agravación alguna.
Y en este caso, como ya se ha dicho, no aparece en el relato de hechos probados el período de tiempo concreto en que el acusado ha incumplido supuestamente su obligación alimenticia. Se trata de defecto insubsanable que trae consigo, por sí solo, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra de corte absolutorio.
QUINTO: Sentado todo lo anterior, no queremos llegar a la solución final de la absolución sin analizar otras peculiaridades importantes del caso concreto, a las que no se ha dado respuesta adecuada en la sentencia apelada. El recurso también hace alusión a la falta de motivación de dicha resolución cuando, como aquí ocurre, se ha presentado una copiosa documentación por parte del acusado para intentar demostrar, de forma más que razonable, que su situación económica era precaria, lo mismo que ocurre con la mala evolución de su salud en los últimos años, y con la presentación por su parte de diversos recibos acreditativos de haber realizado pagos parciales, a todo lo cual no se ha dado mínima respuesta razonable en la sentencia de instancia.
En este sentido, el acusado ha aportado su vida laboral en el acto del juicio (doc. nº 2) donde aparece reseñada la realización de trabajos eventuales o esporádicos (código de contrato de trabajo 401 por obra o servicio de duración determinada, o código 300 - fijo discontinuo -); también consta su percepción por subsidio de desempleo entre el 16 de abril de 2016 y el 16 de octubre de 2017. Además, consta aportada documentación de la Agencia Tributaria de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 acreditativa de los muy escasos días en que presenta cotización laboral, junto a importante documentación médica demostrativa, en principio, de sus padecimientos de salud durante los años 2018, 2019 y 2020. Igualmente, ha presentado diversos recibos que pudieran acreditar el pago parcial de su obligación alimenticia.
Y con tan copiosa e intensa documentación, la sentencia de instancia le ha dado una respuesta sumamente genérica y manifiestamente insuficiente, sin entrar en ningún caso a analizar esa situación personal del acusado. Por ello ha habido que reseñar en los hechos probados de esta sentencia de alzada todas las circunstancias del mismo alusivas a dichos conceptos y situaciones personales y laborales propias, y, dado que no han merecido respuesta específica alguna en la sentencia apelada, son datos que ahora han de utilizarse necesariamente pro reo, es decir, a favor de su presunción de inocencia.
En este sentido, sobre la motivación fáctica o motivación sobre los hechos, traemos a colación, por ejemplo, la STS. nº 30/2021, de 20 de enero de 2021, ponente Excmo. Sr. Hurtado Adrián (ROJ: STS 65/2021 - ECLI: ES:TS:2021:65 )
" (...),el tribunal, en su labor de determinar la participación del acusado en los hechos delictivos, ha de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo, lo que no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo.
Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, decíamos en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de nuestra Sentencia 507/2020, de 14 de octubre de 2020 , lo siguiente:
'[... ] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia deprueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadoraen tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa'.
Continúa más adelante el razonamiento:
'Cier tamente esta exigencia devocación de valoración de toda la pruebaes predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado[...]'.
Y más adelante:
'Ahor a bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.
En esta dirección las STS 540/2010 de 8-6 y 258/2010 de 12.3 , recuerdan que 'la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine que non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal a quo es indispensablepara que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requeridapor nuestro sistema casacional.
(...)".
En el caso analizado, sin que hubiera habido necesidad por parte de la sentencia de instancia de un examen exhaustivo y pormenorizado de toda la prueba documental aportada por el acusado (tal como también pone de manifiesto la STS invocada), sí que hubiera sido preciso, en cambio, que se diera algún tipo de respuesta razonable a la copiosa documental aportada por su parte y establecer - más allá de meras generalidades aplicables a una universalidad de sujetos - las razones concretas por las que, partiendo de unos hechos probados que en este caso son incompletos desde el punto de vista de la calificación jurídica, como ya hemos dicho - dicha posible prueba de descargo no tendría, a criterio del juez a quo, la necesaria consistencia para evitar la condena. Pero recordemos: ni se analizan los contratos esporádicos del acusado, ni los muy cortos períodos de cotización, ni la percepción de subsidio de desempleo por su parte durante más de un año, ni las enfermedades sufridas y su evolución a peor, ni los recibos aportados que pudieran acreditar la realización de pagos parciales en relación a su pensión alimenticia.
Nada de esto se ha analizado y, por ello, toda esa documental de descargo a la que no se ha dado respuesta mínima en la sentencia apelada sólo puede ser utilizada en esta vía de la apelación para mantener intacta la presunción de inocencia del acusado (que también se invoca en el recurso como infringida).
Y por todas las razones expuestas en esta sentencia de este tribunal ad quem, sólo cabe la revocación de la apelada y el dictado de otra de corte absolutorio.
SEXTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim. Y ello, dado el pronunciamiento que corresponde, también es predicable de las de instancia.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rogelio contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 387/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito por el que fue condenado en la instancia dejando sin efecto los pronunciamientos de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las propias de la primera instancia penal.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, dando de baja el procedimiento de los libros y registros de este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1, apartado b), en relación con el art. 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, todo ello mediante el trámite de preparación del recurso a que se refieren los arts. 855 y ss. de la LECrim. y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.