Sentencia Penal Nº 41/200...il de 2001

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27/04/2001

Sentencia Penal Nº 41/2001, Audiencia Provincial de Soria, Rec 43/2001 de 27 de Abril de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 41/2001

Resumen:
Entre otros pronunciamientos señala la Sala que el art. 5 CP 95 no impide conceptuar como una de las modalidades del dolo el denominado "dolo eventual", caracterizado por la constatación en el sujeto activo de una conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual actúa consintiendo o siéndole indiferente la efectiva producción del resultado.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL N° 41/01

En la ciudad de Soria, a veintisiete de abril de dos mil uno.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación n° 43/01 contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria, en el Juicio de Faltas n° 240/00.

Han sido partes:

Apelantes: D. Narciso , representada y asistida por la Letrado Sra. Blanca Sanz Herranz.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción N° 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 29 de Enero de dos mil uno, que contiene los siguientes hechos probados: "Ha resultado probado, y así se declara, que en fecha 12 de julio de dos mil, por parte de Celestina , y para proceder a instalar una chimenea de extracción de humos para su local comercial, pretendía de Manuel le diera llave de acceso al patio de luces, ya que para acceder al mismo ha de accederse primero al portal del inmueble de donde carece de llave la Sra. Celestina .

Habiendo surgido entre los vecinos del inmueble una controversia por negarse a la instalación de la citada chimenea, al día dos de agosto de dos mil, cuando se procedía a instalar la misma por parte de la empresa Instalaciones Sorianas de Fontanería y Calefacción, cuyo encargado es Íñigo , efectuando trabajos para él por parte de Eloy , estando este último instalando el traster para subir los tubos de la chimenea, por parte de Narciso , Vecino del inmueble, desde su ventana cortó la cuerda que sujetaba el traster elevador cayendo el mismo al suelo del patio desde una altura del quinto piso, resultando dañado, así como lesionado Eloy al golpearle el traster en la caída, precisando para la sanidad de sus lesiones primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación un total de cinco días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.

Al día siguiente tres de agosto por parte de Esteban se retiraba del tejado del inmueble una viga desde la que se pretendía la sujeción del mecanismo elevador para la instalación de la chimenea, al haberse acordado así por el administrador de la comunidad de propietarios.

El día cuatro de agosto de dos mil, por parte de Íñigo se cortaron cuerdas de tendedero de los pisos 4° y 5° del inmueble que tenían ropa colgada para poder instalar la chimenea; previamente los vecinos habían sido avisados para que retiraran la ropa y cuerdas existentes sin que por parte de ninguno se retirara la ropa y las cuerdas".

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 ° del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas (30.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Eloy en 15.000 pesetas por las lesiones, y como autor de una falta de daños del artículo 625 del C.P. a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, (20.000 pesetas),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Íñigo en nombre de Instalaciones Sorianas de Fontanería y Calefacción la cantidad de 40.600 pesetas por los daños del traster. Y todo ello junto con el pago de las costas procesales causadas.

Así mismo debo absolver y absuelvo a Íñigo , Narciso y a Esteban del resto de los hechos a ellos imputados.

TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por la letrado Sra. Sanz Herranz en nombre y representación de D. Narciso , dándose traslado de los mismos a las demás partes.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria en fecha 29 de enero de 2.001, por la que se condenó a d. Narciso como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 ° C. Penal y de una falta de daños del art. 625 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Narciso interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente al apelante de las faltas por las que viene condenado o, en su defecto, se rebaje el importe de la cuota diaria de multa impuesta y se limite la condena en costas a la parte proporcional correspondiente a las infracciones por las que fue condenado el apelante. Aduce el apelante, como motivos de su recurso, que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, en infracción por aplicación indebida de los arts. 617.1 ° y 625.1 C. Penal, en infracción por inaplicación del art. 50 y siguientes C.Penal y en infracción por errónea aplicación del art. 123 C. Penal, relativo a la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 9-10, 6-11 y 4-12-2.000, recaídas en recursos de apelación dimanantes de juicios de faltas), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el supuesto concreto sometido la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación, incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso de apelación. Así ha de resaltarse que la Juez "a quo", en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla pormenorizadamente los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio verbal de faltas con sujeción a los principios de oralidad y concentración, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el primero de los motivos del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia resultan incongruentes, contradictorios o de imposible realización. Para llegar a la convicción sobre la dinámica del incidente ocurrido el día 2 de agosto de 2.000 (y no el día 12 de julio del mismo año, como por un error material irrelevante a estos efectos se hace constar en el relato de hechos probados de la sentencia) la Juez "a quo" ha tenido presentes las declaraciones vertidas en el acto del juicio verbal de faltas por d. Eloy , d. Íñigo y por el testigo presencial del incidente d. Jesús María , cuyo relato de los hechos resulta coherente y se ve además corroborado por otros elementos objetivos de prueba como son el parte médico de urgencias en el que se constatan las lesiones leves sufridas por el Sr. Eloy ese mismo día, el informe médico-forense de sanidad relativo a la curación de esas lesiones (folios 5, 9 y 69 de los autos de juicio de faltas), y la factura acreditativa de la producción de un menoscabo en el "traster" o "tracter", que fue aportada en el acto del juicio verbal de faltas (al folio 109). Esta actividad probatoria de cargo no puede considerarse desvirtuada por la declaración del Sr. Narciso en el acto del juicio oral, porque el propio apelante reconoció que había cortado desde su ventana una cuerda empleada por los operarios en sus trabajos, y que había oído voces de las personas que se encontraban en el patio del edificio nada más producirse el corte de la citada cuerda, y estas manifestaciones vienen a coincidir con el relato aportado por los ya referidos implicados y testigo en el acto del juicio. Por otro lado ha de señalarse que no resultan atendibles las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que la caída del "traster" o "tracter" sobre el operario lesionado d. Eloy debería de haber causado a éste lesiones de mucha mayor entidad de las reflejadas en el parte hospitalario de asistencia y daños mucho más cuantiosos en el citado artilugio empleado para elevar los andamios o los elementos de la chimenea que estaba siendo instalada, porque en la denuncia formulada por da. Celestina y en las declaraciones del lesionado en el acto del juicio de faltas se hace constar expresamente que el "traster" o "tracter" no había impactado de lleno sobre el operario, sino que tan sólo le había rozado en la zona de la oreja y del hombro, lo que explicaría la producción de leves lesiones compatibles con ese relato de los hechos (erosiones en el dorso de la mano derecha y contusión en pabellón auricular derecho con eritema), y a ello cabe añadir que, al no constar el valor de ese artilugio a la fecha de los hechos, no cabe pronunciarse sobre la entidad de los daños reflejados en la factura aportada en el acto del juicio verbal, en la que se hace constar de forma expresa que la reparación del mismo hizo preciso desarrollar la carcasa de éste.

Por lo expuesto, no cabe apreciar error en la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez de Instrucción en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida o incongruencia por imposibilidad material en el relato de hechos probados que contiene dicha resolución, y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria han de correr los motivos 2° y 3° del recurso de apelación, en los que se imputa a la Juez "a quo" infracción por aplicación indebida de los arts. 617.1° y 625.1 C.Penal, al dar por probada la concurrencia del dolo (elemento subjetivo del injusto típico) que define las dos infracciones penales por las que fue condenado el recurrente: intención de causar lesiones a otro y de provocar un menoscabo en los bienes ajenos ("animus laedendi" y "animus damnandi"). En este sentido no puede desconocerse que el principio general recogido en el art. 5 C.Penal ("no hay pena sin dolo ni culpa") no impide conceptuar como una de las modalidades del dolo el denominado "dolo eventual", caracterizado por la constatación en el sujeto activo de la infracción penal de una conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual el sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la efectiva producción de ese resultado. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, concurre el dolo eventual cuando el sujeto que se representa un resultado dañoso que muy probablemente sucederá, aunque no sea directamente querido, lo aprueba contando con su muy posible acaecimiento, y asume sus efectos sin renunciar a sus planes criminales (sentencias, entre otras, de 10-11-1.986, 29-2-1.992, 27-10-1.993, 11-5- 1.994, 25-3-1.996, 21-1-1.997 y 21-6-1.999, entre otras muchas); y lo cierto es que en el presente caso, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y del contenido del fundamento de derecho 1 ° de la misma, debe concluirse necesariamente que los resultados lesivos para la integridad física y para el patrimonio ajeno derivados causalmente de la acción ejecutada voluntariamente por el ahora apelante (el corte de la cuerda de la que colgaba el artilugio empleado para elevar los andamios o los elementos de la chimenea que estaba siendo instalada) son imputables subjetivamente a éste, cuando menos a título de dolo eventual. De las manifestaciones vertidas en el acto del juicio verbal por los implicados en los hechos Sres. Eloy e Íñigo y por el testigo presencial del incidente Sr. Jesús María se desprende que d. Narciso era plenamente consciente de que la cuerda cortada por él estaba siendo empleada para elevar una carga y de que el corte de la citada cuerda determinaría necesariamente la caída de dicha carga, conforme a los principios de la ley de gravitación universal (que no resultan desconocidos para cualquier persona con uso de razón), con producción de daños en la misma y posibles lesiones por impacto para los operarios que se hallaban en esos momentos en el patio interior del edificio realizando los trabajos de elevación de andamios para la posterior instalación de la chimenea, por lo que la circunstancia de que procediese a cortar la cuerda de sujeción sin desistir de su acción pese al más que probable resultado lesivo para la integridad personal y el patrimonio ajeno, lleva a imputarle las faltas de lesiones y daños por las que ha sido condenado, a título de dolo eventual. A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el ahora apelante hubiese avisado en voz alta de su propósito de cortar la cuerda, ya que ese posible anuncio (respecto del que no se contiene referencia alguna en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia) no pudo impedir la producción de daños en la carga que colgaba de la cuerda, y a ello cabe añadir que no consta que fuese realizado con antelación suficiente para dar tiempo a retirarse a los operarios que se hallaban en el patio interior del edificio.

Finalmente, resultan inocuas a los efectos pretendidos por la parte recurrente en apelación las consideraciones relativas a la absolución del denunciante-denunciado Sr. Íñigo respecto de la falta de daños de la que venía acusado por aplicación del principio de intervención mínima que informa el Derecho Penal Español (fundamento de derecho 1 ° párrafo 3° de la sentencia de instancia y párrafo 4° del motivo 3° del escrito de interposición del recurso), sencillamente porque ese pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción no ha sido objeto de recurso de apelación y ha devenido firme, por consiguiente.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Narciso imputa a la sentencia de instancia infracción por inaplicación del art. 50 y siguientes C.Penal al no motivar adecuadamente la cuota diaria de la pena de multa fijada en la suma de 1.000 Ptas en el fallo de dicha resolución.

Como punto de partida para la correcta resolución de este motivo del recurso ha de señalarse que la facultad de fijación de la pena sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 61 a 72 C.Penal y conforme a su prudente arbitrio que se confiere a los Jueces y Tribunales en el art. 638 del propio Código para la aplicación de las penas previstas para las faltas, no implica que los Tribunales de Justicia puedan proceder fijando la concreta pena de forma arbitraria e irrazonada, porque la exigencia de motivación de las sentencias establecida en los arts. 120.3 C.E. y 245 L.O.P.J. alcanza también a la actividad de individualización o determinación de la pena a imponer en el caso concreto dentro de los límites fijados por el legislador de forma abstracta, y así el propio art. 638 C.Penal invocado expresamente por la Juez "a quo" en el fundamento de derecho 2° de la sentencia de instancia señala expresamente que la pena se fijará "atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable", lo que implica una mínima actividad de exteriorización que concrete, siquiera sea de forma sucinta, las razones que conducen a la imposición de una pena determinada, particularmente en los supuestos en los que no se impone en su grado mínimo la pena prevista por el legislador en términos abstractos. Similares consideraciones cabe hacer en relación con la determinación del importe concreto de la pena de multa, ya que el art. 50.5 inciso final C.Penal (cuya aplicación respecto de las faltas no está excluida por el ya citado art. 638 C. Penal) exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", tal como se señala acertadamente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Esta circunstancia no supone necesariamente, sin embargo, que en la instrucción previa al acto del juicio oral se deba investigar sobre la situación económica del denunciado (como se afirma por la parte apelante en el motivo 4° inciso final de su recurso), porque lo cierto es que en el diseño procedimental realizado por el legislador para el juicio de faltas aparece excluida la fase previa de instrucción, que solo tiene sentido en los supuestos en los que no aparezca clara en un primer momento procesal la configuración como falta de los hechos objeto del proceso (arts. 789.5 regla 21 y 962 y siguientes L.E.Crim.). Tampoco cabe imponer al Juez de Instrucción la tramitación de una pieza de responsabilidad civil en los juicios verbales de faltas, ya que ello podría dilatar considerablemente el señalamiento y celebración del juicio oral y desvirtuar la exigencia de celeridad en el enjuiciamiento de los hechos que se desprende del esquema de este procedimiento penal según las disposiciones de la L.E.Crim que lo regulan, mas ello no supone que no deba realizarse actividad alguna de investigación de los medios y cargas económicas del denunciado a los efectos de determinar la concreta cuota de multa con sujeción al ya citado art. 50.5 C.Penal. Esta indagación sobre la situación económica del denunciado puede verificarse mediante el interrogatorio del denunciado (o, en su caso, de los testigos que puedan dar razón al respecto) en el acto del juicio verbal, sea por medio de las preguntas que puedan formular las partes en dicho acto (particularmente el Ministerio Fiscal, al que incumbe la acreditación de la situación económica del reo para articular la concreta petición de pena y justificar esta petición), sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de Instrucción a estos efectos. En cualquier caso, frente a lo que sostiene por la parte apelante en el motivo 4° inciso final de su escrito de interposición del recurso, debe señalarse que la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la correspondiente pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente para la cuota diaria (200 Ptas., conforme al art. 50.4 del propio C.Penal), porque lo irrisorio de esta cuantía conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tope mínimo de la cuota diaria de multa quede reservada para los supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno. SÍ es cierto, no obstante, que si no consta de forma directa o indiciaria cuales sean los recursos y cargas económicas del reo no cabe presumir en contra de éste una posición económica acomodada, por lo que la cuota diaria multa deberá quedar fijada en estos casos en la franja inferior de la escala prevista por el legislador (esto es, entre las 200 Ptas y las 1.000 Ptas. aproximadamente).

En el supuesto concreto que nos ocupa, la Juez "a quo" ha fijado la cuota diaria de multa en la suma de 1.000 Ptas., aunque sin realizar actividad alguna de indagación respecto de la posición económica del ahora apelante Sr. Narciso ni incluir en la fundamentación jurídica de su resolución referencia alguna a las circunstancias económicas del citado señor, de la que quepa deducir la acomodación de la cuota diaria fijada en el fallo de la sentencia al volumen de los ingresos del denunciado y a las cargas que éste debe afrontar, pero como la cuota diaria fijada se encuentra dentro de la franja inferior de la previsión legal (que, conforme al art. 50.4 C.Penal puede llegar hasta las 50.000 Ptas diarias), se considera procedente mantener ésta por aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y, en consecuencia, confirmar las penas impuestas a d. Narciso por las faltas de lesiones y daños en la sentencia de instancia.

QUINTO.- El último motivo del recurso de apelación (articulado por error bajo el ordinal 4° del escrito de interposición del recurso presentado por el Sr. Narciso ) se funda en el art. 123 C.Penal y está encaminado a obtener la condena en costas limitada a la parte proporcional correspondiente a las dos faltas por las que ha sido condenado el recurrente. Como se señala acertadamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, la doctrina reiterada y pacífica de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la relación con los arts. 109 C.Penal y 240.1 y 2 L.E.Crim. ha venido estableciendo la necesidad de efectuar un reparto de las costas procesales en el caso de condena, haciendo, en primer lugar, una distribución conforme al número de delitos enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (sin comunicación de responsabilidades de unos con los otros en el caso de insolvencia de alguno) y declarando de oficio la porción de costas relativa a los acusados absueltos o a los delitos respecto de los que se hubiese formulado acusación rechazada por el Juez o Tribunal (sentencias, entre otras, de 25-6- 1.993, 7-4-1.994, 30-9-1.995 y 10-6- 1.999).

En el presente caso, consta claramente en el antecedente de hecho 2° de la sentencia dictada en primera instancia y en el acta del juicio verbal de faltas que en dicho acto el condenado Sr. Narciso fue acusado por las dos faltas objeto de condena (lesiones y daños), pero además consta que se llegó a formular acusación por alguna de las partes contra otros implicados por otras faltas, respecto de las que se dictó un fallo absolutorio (falta de amenazas imputada al propio d. Narciso , falta de coacciones imputada ad. Esteban y falta de daños imputada a d. Íñigo ), por lo que resulta procedente, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, reducir la condena en costas a las correspondientes a las dos faltas que han sido objeto de condena con declaración oficio de las costas restantes, lo que, en definitiva, supone que el Sr. Narciso sea condenado al pago de 2/5 partes de las costas procesales causadas en la instancia. En cualquier caso ha de señalarse que la estimación en este punto del motivo de apelación carecerá previsiblemente de efectos prácticos, toda vez que al no resultar preceptiva la intervención de abogado y procurador en el juicio de faltas, las costas quedarían limitadas, en su caso, a los honorarios de los peritos que hubiesen intervenido en el procedimiento, siendo así que en el presente caso no hay constancia de que se hubiese procedido a la realización de algún informe o tasación pericial. Por lo expuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por d. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria el día 29 de enero de 2.001, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de limitar la condena en costas impuesta al Sr. Narciso a las 2/5 partes de las costas procesales causadas en la primera instancia con declaración de oficio de las costas restantes, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio mando y firmo.

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