Última revisión
09/06/2001
Sentencia Penal Nº 41/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1052/1998 de 09 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 41/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100177
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:178
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 41/01
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Soria a 9 de Junio de 2.001.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado n° 4/01, D. Previas 1052/98, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, seguida por delito de apropiación indebida o estafa, contra el acusado D. Pedro Miguel , con D.N.I. NUM000 , nacido en Soria el día 24 de Noviembre de 1.952, hijo de Rodolfo y Beatriz , con domicilio en C/ RONDA000 N° NUM001 NUM002 -O de Soria.
El acusado, no ha estado privado de libertad por esta Causa. Ha estado representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, se incoaron Diligencias Previas n° 1052/98 con fecha 10-8-98, que se siguieron en virtud de querella contra D. Pedro Miguel por la presunta comisión de un delito de estafa y otro delito de apropiación indebida. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el acusado D. Pedro Miguel , y solicitó la apertura de Juicio, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 5 de junio de 2.001, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 249 y 250.6° del Código Penal y de un delito de estafa del art. 248, 250 y 250. 6° del Código Penal. 3) Es autor del mismo el acusado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al acusado por un delito de apropiación indebida la pena de 3 años de prisión, multa de 8 meses, a razón de 2.000 ptas/día, e inhabilitación para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y costas; por un delito de estafa la pena de 2 años de prisión, multa de 7 meses a razón de 2.000 ptas de cuota diaria, inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de condena y costas.
El acusado, solidariamente, con ANGELISA S.A., deberá indemnizar a "Mariano Pérez S.A." en 10.683.947 pesetas en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de apropiación indebida.
El acusado indemnizará a "Mariano Pérez S.A." en 6.399.999 pesetas en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de estafa.
TERCERO.- Por el Letrado de la defensa, modificó la conclusión cuarta de su escrito de defensa quedando redactada en el siguiente sentido. "CUARTA: en su caso, concurrirá la atenuante prevista en el art. 21, 5° del Código Penal al haberse procedido a reparar el daño con anterioridad a la celebración del juicio oral, como ha sido reconocido por el DIRECCION000 de "Mariano Pérez S.A." 1) Muestra su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal. 2) Los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno. 3) En disconformidad con los correlativos, al no existir delito no cabe autoría por parte del acusado. 5) No procede la imposición de pena alguna al acusado.
Hechos
El día 15 de enero de 1992, el acusado Pedro Miguel firmó en Burgos un contrato con JOSE RAMON PEREDA ANTON, éste último en nombre y representación de MARIANO PEREZ, S.A., según el cual el acusado reconocía adeudar a esta sociedad la suma de 31.083.946 pesetas, y cedía a la misma el crédito que tenía con Alfonso , que ascendía a 10.640.639 pesetas, más intereses. Estipulándose que el acusado realizaría cuantas gestiones judiciales y extrajudiciales fueran necesarias para el cobro de la deuda.
Posteriormente, y antes del 5 de junio de 1997, el acusado y el DIRECCION000 de MARIANO PEREZ, S.A. acordaron verbalmente que llevarían a cabo la novación del citado acuerdo para el pago de la deuda referida, lo que se materializó el día 20 de junio de 1997, en que el acusado y el DIRECCION000 de MARIANO PEREZ, S.A., Juan Enrique , llevaron a cabo la firma de un contrato, fruto del previo acuerdo verbal anteriormente referido. En este contrato, se reconocía que el acusado tenía una deuda de 31.083.946 pesetas a favor de la sociedad reseñada, ofreciendo el acusado para saldar la referida deuda con carácter de finiquito el pago total de 14 millones de pesetas, para lo cual entregaba cuatro pagarés por importe de dos millones de pesetas el primero, que fue abonado, y cuatro millones de pesetas los restantes, respectivamente, y con vencimiento los días 5 de julio, 5 de agosto, 5 de septiembre y 5 de octubre de 1997, contra una cuenta de ANGELISA, S.A.
El día 5 de junio de 1997, el acusado recibió dos cheques al portador por importe de 9.089.947 y 1.594.000 pesetas respectivamente, en pago del crédito que tenía con Alfonso , endosando los referidos cheques a favor de ANGELISA, S.A., y el día 12 de junio de 1997 los citados efectos fueron ingresados en las cuentas que esta sociedad anónima tenía en las sucursales de Soria del Banco Zaragozano y del Banco de Castilla.
El acusado ha satisfecho con posterioridad a las fechas referidas la deuda pendiente con MARIANO PEREZ S.A., renunciando esta entidad al ejercicio de cuantas acciones civiles o penales pudieran corresponderle por estos hechos.
El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que ha continuación se expone:
Por la documental obrante en autos, reproducida en el plenario. Así, al folio 13 de las diligencias obra el acuerdo suscrito el 15 de enero de 1992 entre Pedro Miguel y el DIRECCION000 de MARIANO PEREZ, S.A., por el que el primero reconoce adeudar a la sociedad anónima la suma de 31.083.946 pesetas, estipulándose que el acusado satisfaría esta deuda cediendo el crédito que ostentaba contra Alfonso , por importe de 10.640.639 pesetas. Al folio 96 obra el contrato suscrito el 20 de junio de 1997, por el acusado y el DIRECCION000 de MARIANO PEREZ, S.A., mediante el cual el acusado reconoce la anterior deuda, y para el pago de la misma se acuerda girar los cuatro pagarés referidos en el apartado de hechos probados. Dichos documentos fueron adverados por el acusado, así como la certeza de la deuda contraída con MARIANO PEREZ, S.A., tanto durante la instrucción de la causa como en el plenario. El acusado manifestó que la deuda se renegoció posteriormente a la firma del primer contrato, suscribiéndose el segundo como consecuencia de estas negociaciones. Afirmación que resulta corroborada por el DIRECCION000 de MARIANO PEREZ, S.A., Juan Enrique . En el acto del juicio, este testigo admitió que, previamente a la firma del segundo contrato -es decir, el suscrito el 20 de junio de 1997 por el que se renegoció el pago de la deuda del acusado mediante el libramiento de cuatro pagarés-, hubo un acuerdo verbal para renegociar el pago de la deuda. Y declaró que, para proceder a la firma del segundo contrato, MARIANO PEREZ S.A. recabó previamente informes bancarios sobre la solvencia de ANGELISA, S.A., con resultado positivo.
Finalmente, de la declaración del testigo Sr. Juan Enrique , y de las escrituras notariales de fecha 28 de mayo de 2001 y de ratificación de 29 de mayo de 2001, aportadas el 1 de junio de 2001 -obrantes en el Rollo de Sala-, resulta que el acusado ha finiquitado la deuda que tenía con MARIANO PEREZ, S.A., desistiendo esta entidad de todas las acciones civiles o penales que pudieran corresponderle.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida. Son elementos -Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998, por citar alguna- de este delito los siguientes: 1°) Una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. 2°) Que el título por el que ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. 3°) Un acto de disposición de la cosa o dinero, de naturaleza dominical, por parte de dicho agente. 4°) Un elemento subjetivo, denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.
En el supuesto de autos, si bien el acusado había concertado para saldar la deuda que tenía con MARIANO PEREZ S.A., la cesión del crédito que aquél ostentaba contra Alfonso por importe de 10.640.639 pesetas, posteriormente las partes negociaron verbalmente que se llevaría a cabo una novación de este contrato con la empresa deudora, como reconoció en el plenario su DIRECCION000 . Acuerdo que finalmente fue rubricado por el acusado y Juan Enrique , como DIRECCION000 de MARIANO PEREZ, S.A., en el contrato suscrito el 20 de junio de 1997, por el que se negoció otra modalidad de pago de la deuda, mediante el libramiento de cuatro pagarés contra ANGELISA, S.A. -empresa en la que el acusado prestaba sus servicios-, y de los que sólo el primero fue abonado. Desaparecía por tanto, a tenor de esta novación, la obligación de cesión del crédito por parte del acusado, y por ende, de entregar el importe de la deuda que ostentaba contra Alfonso , a MARIANO PEREZ S.A., al haberse pactado otra modalidad de pago, al convenirse la entrega aplazada de 14.000.000 pesetas a través de los citados pagarés, en lugar de 10.640.639 pesetas estipulada en el primer convenio.
Por ello, no concurre el 2° de los elementos del tipo anteriormente enumerados, relativo a que el título por el que el acusado había cobrado la deuda a Alfonso , le obligara a entregarla a MARIANO PEREZ, S.A., al haberse modificado la primitiva obligación -la cesión del crédito- y haberse acordado posteriormente el pago mediante los mencionados efectos mercantiles.
Tampoco los hechos referidos son constitutivos de un delito de estafa, pues no se ha podido imputar al acusado que el impago de tres de los cuatro pagarés librados contra ANGELISA, S.A., fuera pergeñado o conocido por el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico. Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 17 de noviembre de 1997, "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal". El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -Sentencia de 17 de noviembre de 1997, con cita en las de 24 de marzo de 1992, 27 de septiembre de 1991 y 28 junio 1983- que "la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción". "Ha de entenderse -continúa la citada Sentencia- que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida". Pues bien, los hechos declarados probados están lejos del concepto jurídico-penal de la estafa. Ellos aluden a una relación contractual en el desarrollo de la cual las irregularidades producidas en el cumplimiento de la misma únicamente afectan al área puramente civil. Las diferentes negociaciones y los acuerdos logrados, indiciariamente, no permiten concretar el engaño criminal que la figura delictiva de estafa precisa. Ocurre al respecto que la cualidad del engaño es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. Como dice el Tribunal Supremo -Sentencia de 17 de noviembre de 1997, ya citada- "no vale acudir a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en el delito habida cuenta el enriquecimiento indebido que pretende". Y en el supuesto de autos, no ha resultado acreditado que Pedro Miguel conociera que ANGELISA S.A. no iba a atender tres de los cuatro pagarés librados. El propio acreedor -MARIANO PEREZ, S.A.- manifestó que recabó de diferentes entidades bancarias informes positivos sobre la empresa ANGELISA, S.A., que, por otra parte, llegó a satisfacer el primero de los efectos relacionados. Finalmente, el acusado ha satisfecho la deuda que tenía con MARIANO PEREZ, lo que refuerza aun más la tesis de que nos encontramos ante un incumplimiento civil, y no ante un ilícito penal.
TERCERO.- Conclusión. Costas procesales.
Por todo cuanto antecede, procede el dictado de una sentencia absolviendo al acusado de los delitos de apropiación indebida y de estafa por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas del juicio, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Miguel , de los delitos de apropiación indebida y de estafa de los artículos 252, en relación con el artículo 249 y 250.6°, y 248, 250 y 250.6° del Código Penal por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

