Sentencia Penal Nº 41/200...io de 2003

Última revisión
15/07/2003

Sentencia Penal Nº 41/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 39/2003 de 15 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 41/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100193

Núm. Ecli: ES:APML:2003:177

Núm. Roj: SAP ML 177/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, sobre delito de homicidio imprudente. La Sala ratifica el fallo anterior, pues no es posible la imputación objetiva del resultado de la acción protagonizada ab initio por el imputado, en una dinámica en la que aquél sorprendido por el inesperado ataque de su interlocutor, ciñó su reacción defensiva, a empujar a su agresor, el cuál cayó hacia atrás sobre el filo del arma blanca que escondía a la vista de su antagonista. Entendiéndose que el acusado no podía contemplar la eventualidad del resultado letal acaecido, puesto que no cumple con los presupuestos tales como; comportamiento humano individualizado y negligente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 41

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 15 de Julio de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 380/02, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 39/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 6 de Abril de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día seis de Abril de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo absolver y absuelvo a Germán del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Ana Belén Olivencia Sierra en nombre y representación de Dª. Yolanda , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 795 y concretadas en la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en el número 5 del repetido precepto adjetivo, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 1 de Julio del año en curso, a las 11:20 horas.

Hechos

Se confirman los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara:

Que el día 15 de agosto de 2.000, sobre las 22.00 horas, el acusado Germán se encontraba sentado en las proximidades de su domicilio, sito en la CALLE000 , en la localidad de Melilla. Que Narciso se encontraba situado en la acera de enfrente. Que desde el lugar donde se encontraba, Narciso encargó a un menor que se acercara a Germán y le pidiera un cigarrillo, para él. Que tras dirigirse el menor a Germán y negarse éste a darle el cigarrillo, Narciso se dirigió a su domicilio y tomó un cuchillo de unos trece centímetros de hoja, aproximadamente. Que con el cuchillo escondido en la espalda, a la altura del cinturón, en el lado de la pierna derecha, Narciso se dirigió al lugar en el que se encontraba Germán . Que cuando Narciso llegó a la altura de Germán , se colocó frente a éste, en cuclillas, con el cuchillo aún escondido en su espalda, detrás de rodilla de la pierna derecha. Que Narciso , utilizando gestos amenazantes, pidió explicaciones a Germán por la negativa de éste a darle el cigarrillo que le había pedido. Que ante la actitud pasiva que adoptó Germán , Narciso le golpeó en el hombro. Que Germán repelió la agresión empujando a Narciso . Que a consecuencia del empujón Narciso cayó hacia atrás clavándose el cuchillo en la zona posterior de su pierna derecha. Que en su trayectoria el cuchillo incidió sobre la arteria tibial, seccionándola íntegramente. Que tras propinarle el empujón, para evitar problemas con Narciso , y desconociendo que éste último hubiera sufrido alguna herida y la trascendencia de ésta, Germán se marchó del lugar corriendo. Que Narciso trató de perseguir a Germán , cayendo al suelo a los pocos metros. Que a consecuencia de la lesión Narciso sufrió una pérdida hemática muy severa (unos tres litros) que le provocó un fallo multiorgánico, anoxia cerebral y fracaso renal agudo que determinaron su fallecimiento por parada cardio-respitaroria al poco tiempo de su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Comarcal".

Fundamentos

Se asumen y comparten en su totalidad los que con tal carácter figuran en la resolución apelada, a los que se adiciona el siguiente razonamiento jurídico:

UNICO.- Combate la dirección letrada recurrente la sentencia impugnada, aduciendo que el juzgador penal ha incurrido en error en la correcta y ponderada evaluación del acervo probatorio practicado en sede plenaria del que resultan elementos suficientes de cargo para condenar al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente. Planteada la alzada que nos compete en los susodichos términos hemos de significar que partiendo del dato constatado e incuestionable de la existencia de una conducta humana voluntaria y de no haber querido su autor el resultado acaecido, en la órbita punitiva de la responsabilidad penal por imprudencia se precisa el imprescindible concurso de dos presupuestos típicos, a saber:

1°) La conculcación de la norma de cuidado demandable en el ámbito de la vida social en la que se desarrolla la conducta examinada, materializada en la realización de una acción descuidada o en la no exhibición de la conducta diligente exigida por la norma, de modo que pueda aseverarse que el agente, en la esfera de su actuación, no se ha atenido al cuidado exigible al ciudadano medio diligente (imprudencia leve), o a la interpelable aún al menos diligente de los ciudadanos corrientes (imprudencia grave) en sus mismas condiciones y en la situación concreta en la que se encontraba el citado operador; debiéndose significarse al hilo de la presente argumentación que la culpa levísima, por razón del principio de intervención mínima del D° Penal, se halla al margen de la normativa punitiva, debiendo ser reclamada, en su caso, la responsabilidad por culpa de tal naturaleza en el marco de otros sectores del ordenamiento jurídico en que sí se contempla dicha categoría jurídica - véase sistema de responsabilidad por riesgo en puntuales actividades del tráfico social -.

En el contexto esbozado anteriormente ha de proclamarse que la necesidad de que exista una norma objetiva de cuidado y que tal directriz haya sido conculcada, deviene absolutamente imprescindible para la existencia del ilícito imprudente. Tal requisito no puede ser sustituido, ni solapado, por la consideración de que el mal o perjuicio irrogado era previsible por el sujeto, de que éste podía en consecuencia evitarlo y que dada tal previsibilidad y posibilidad, tenía la obligación de evitar la producción del indicado mal o perjuicio, toda vez que operar así implicaría volatilizar el requisito de la infracción de una norma de cuidado; de esta suerte observamos como la existencia de una norma de cuidado y de su infracción representan una realidad cuyo fidedigno y cumplido concurso deviene inexorable con miras a la estimación del delito o infracción por imprudencia. En este orden de ideas hemos de señalar que el analizado deber de cuidado asume una doble vertiente, expresión de la primera es el conocido deber de cuidado interno o de exámen previo que compele al sujeto a advertir el peligro para el bien jurídicamente protegido, pues todas las cautelas o precauciones orientadas a la evitación de un daño dependen, en su especie y cantidad, del conocimiento del peligro amenazante, en tanto que la segunda se contrae al llamado deber de cuidado externo integrado por la obligación de comportarse en la vida de relación social dentro del marco de un riesgo socialmente adecuado. En atención a tal deber, es menester omitir las acciones innecesariamente peligrosas y de emprenderse una actuación potencialmente peligrosa adoptarse las pertinentes cautelas y medidas oportunas para mantener el riesgo dentro de lo tolerable.

2°) La existencia de un resultado nocivo para bienes jurídicos penalmente amparados por la norma, imputable directa y objetivamente a aquel comportamiento humano, individualizado y negligente.

Así las cosas la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede ceñirse ni a una mera puesta en relación material que afirmara y confirmara, desde una perspectiva exclusivamente naturalística, la conexión, siempre que no se acredite intervención esencial de tercero en la producción del resultado, ni a valoración libre, sin sometimiento a criterios dogmáticos rigurosos, por parte del juzgador, ya que ello entrañaría un serio riesgo para la seguridad jurídica.

Sentado lo anterior, los criterios aplicables revisten una naturaleza indefectiblemente normativa y se sintetizan en la doctrinalmente llamada teoría de la imputación objetiva, de singular trascendencia en el ámbito de la imprudencia, donde como es conocido, es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. En concordancia con la comentada teoría un resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de causas, pueda aseverarse concluyentemente la relación de riesgo, lo cual en suma significa que el comportamiento descuidado debe haber alumbrado - y sólo éste o esencialmente éste - un riesgo para el bien jurídico protegido de entidad bastante que permita concluir que ha dado lugar a un resultado concreto, o lo que es igual, que el riesgo creado por la acción negligente del sujeto ha cristalizado en un determinado resultado lesivo.

Extrapolada la anterior doctrina al caso que nos atañe cabe inferir, por consiguiente tal y como acertadamente coligiese el juzgador a quo, que el resultado o desenlace fatal generado a raíz del empujón meramente defensivo protagonizado por el inculpado era absolutamente imprevisible, y en éstas circunstancias - recuérdese en el curso de una disputa dialéctica seguida de una inopinada agresión protagonizada por el fallecido que determinó el empujón defensivo articulado por su hasta entonces antagonista verbal - no se revelaba peligro de signo alguno para la vida del primigenio agresor, o en todo caso la potencialidad de dicho riesgo para la vida instrumentalizado por un mero empujón era casi inimaginable. En este sentido como última consideración de la secuencia argumentativa desarrollada en la presente resolución ha de ponerse el acento en el parámetro de la previsibilidad del resultado como uno de los elementos esenciales de la imprudencia, de tal suerte que si no se desvelan datos fielmente contratados, merced a la actividad probatoria practicada en el plenario, de que la acción exhibida por el agente y el resultado acaecido lo fueran - potencialmente previsibles - huelga hablar de delito de homicidio.

En síntesis debemos concluir que no es posible la imputación objetiva del resultado de la acción protagonizada ab initio por el imputado, en una dinámica en la que aquél sorprendido por el inesperado ataque de su interlocutor, ciño su reacción defensiva - de índole sustancialmente refleja- a empujar a su inopinado agresor, el cuál cayó hacia atrás sobre el filo del arma blanca que escondía a la vista de su antagonista, clavándosela en la pierna sobre la arteria tibial que quedo seccionada, generándose a reglón seguido una severísima pérdida hemática a la postre causante del desenlace fatal que diera origen a las presentes actuaciones, pues tal actuación, amén de no vulnerar norma alguna de cuidado, en modo alguno - constátese una vez más la ocultación del cuchillo - podía contemplar la eventualidad del resultado letal acaecido. Premisas que en definitiva determinan el decaimiento del cauce impugnatorio sometido a debate y por ende la plena confirmación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Procediendo declarar de oficio las costas causadas en esta vía de alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Belén Olivencia Sierra en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra la sentencia de fecha 6-04-03 dictada en los autos de J. Oral n° 380/02 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta vía de alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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