Sentencia Penal Nº 41/200...io de 2003

Última revisión
16/07/2003

Sentencia Penal Nº 41/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 34/2003 de 16 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 41/2003

Núm. Cendoj: 42173370012003100285

Núm. Ecli: ES:APSO:2003:195

Núm. Roj: SAP SO 195/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Soria, sobre el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. La Sala coincide con el fallo de primera instancia, ya que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La declaración del testigo presencial que reconoce al acusado como la persona que se encontraba manipulando la cerradura de la panadería, la inmediatez temporal y espacial entre la desaparición de las llaves del vehículo del propietario y el que una persona fuera sorprendida manipulando la cerradura, que dicha persona se diera a la fuga y fuera detenida por la Policía local en las inmediacionesdel lugar, certifican los hechos. No concurre la eximente de drogodependencia pues, no se ha probado que la falta de consumo actual afectara las capacidades del apelante o éstas se encontraran disminuidas en el momento de los hechos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00041/2003

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 34/03

Procedimiento Abreviado núm. 84/03

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NÚM. 41/03

(Ap. Pº.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)

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En la Ciudad de Soria, a 16 de Julio de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 34/03, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 84/03, seguido por un delito de robo con fuerza.

Han sido partes:

Apelante.- Alexander , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Gassol Quilez.

Apelado.- MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Soria , tramitó las Diligencias Previas núm. 1142/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 17 de Junio de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se declara expresamente probado que el día 20 de Octubre de 2002, sobre las 21.15 horas, D. Alexander , se apoderó de un llavero con llaves de la "Panadería Pinares", que se encontraba en el salpicadero de la furgoneta matrícula SO-1017-G, propiedad de D. Miguel , cuando ésta estaba aparcada con las puertas abiertas, en la Avenida de Valladolid de la localidad de Soria.

Con estas llaves en su poder, D. Alexander , el día 21 de Octubre de 2002, sobre las 0.05 horas, con ánimo de lucro, se dirigió a la Panadería Pinares, sita en la Avenida de Valladolid núm. 56, intentando abrir la misma con las llaves previamente sustraídas, para así introducirlas en su interior y apoderarse de lo que encontrara, objetivo que no pudo lograr al ser sorprendido por el yerno del titular del establecimiento.

D. Alexander es mayor de edad penal y no constan en la causa antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Alexander como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237, 238,4, 239 y 16 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 34/03, y quedaron los autos conclusos para resolver.

.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio de 2003 en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Considera el apelante que no han quedado acreditados en el procedimiento los hechos en los que la Juzgadora ha basado la condena y consecuentemente pretende su absolución, o bien de manera alternativa se rebaje la pena en dos grados, dado que se trata de una tentativa de delito y que concurre la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal.

SEGUNDO. Esta Sala tras el examen de las actuaciones y fundamentalmente a la vista de lo acontecido en el juicio oral no puede mas que ratificar los razonamientos de la Juzgadora y consecuentemente la declaración de hechos probados efectuada, y ello porque así nos lo indican tanto las reglas de la lógica como de la experiencia. La parte trata de sustituir el criterio imparcial de la Juez obtenido a partir de la apreciación en conciencia de la prueba practicada por una interpretación propia, subjetiva e interesada y sin soporte probatorio.

Esta Sala tiene declarado de manera reiterada (sentencias de 2 de septiembre, 11 de noviembre ó 4 de diciembre de 2002) que en materia de apreciación y valoración probatoria el relato de hechos realizado por el Juez "a quo" no debe ser sustituido ni modificado en alzada salvo cuando concurran determinadas circunstancias como puedan ser un manifiesto y patente error en el mismo, un relato fáctico incompleto o incongruente, o que se vea desvirtuado por otros elementos de prueba practicados en esta instancia, y ello en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagra el principio de libre valoración de la prueba, y los igualmente principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen la fase del juicio oral y que colocan al Juzgador de instancia en inmejorable posición para la apreciación y calificación de los hechos. Y nada de ello se observa en el relato fáctico efectuado por la Juzgadora en este caso.

Pero es que además este Tribunal, como ya se ha manifestado, coincide plenamente con la Juzgadora porque entendemos, conforme a esa lógica y experiencia que existe suficiente prueba indiciaria, aparte del contenido de las declaraciones del señor Alexander que reconoce sin lugar a dudas al acusado como la persona que se encontraba manipulando la cerradura del establecimiento, de contenido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Y perfectamente la prueba de indicios, incluso por sí sola, puede servir a tal fin, dicha posibilidad es aceptada tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 17 y 21 de enero ó 11 de noviembre de 1997) como por la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 17 de octubre de 1998, 26 de mayo de 1999 ó 14 de febrero de 2000), siempre que en este caso se den determinadas circunstancias, como son que existan un grupo de indicios probados de manera directa y que los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios mediante un proceso racional y razonado.

Y en este caso debemos partir de las declaraciones del testigo presencial, señor Miguel , que nos ofrece plena credibilidad por su objetividad, y coherencia en todo el procedimiento, y que reconoce al acusado como la persona que estaba manipulando la cerradura de la panadería. Y a partir de ahí valorar las circunstancias de que al ser sorprendido procedió a huir, y fue detenido por la Policía local en las inmediaciones del lugar conforme a las características descritas por el primero, y que fue también en las inmediaciones del local donde se encontraron las llaves del establecimiento que habían sido sustraídas con anterioridad del vehículo del propietario. De manera que el reconocimiento por parte del testigo así como la innegable inmediatez desde los puntos de vista temporal y espacial entre la desaparición de las llaves del vehículo del propietario, el que una persona fuera sorprendida manipulando la cerradura del establecimiento, que dicha persona se diera a la fuga y el acusado fuera detenido en las inmediaciones por la Policía local conforme a la descripción que se les había suministrado, que las llaves aparecieran tiradas cerca del lugar de los hechos y del de la detención, a este respecto debemos tener en cuenta las manifestaciones del Policía que depuso en el acto del juicio, y que no se ha ofrecido por parte del acusado una hipótesis creíble que desvirtúe todas estas circunstancias, hace que consideremos que existe prueba de cargo suficiente para imputar al acusado los hechos que la Juez finalmente le ha imputado, y consecuentemente el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.

TERCERO. En segundo lugar y alternativamente, en el supuesto de que no proceda la absolución, se solicita se rebaje la pena en dos grados por concurrir la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal. El recurrente en su escrito de formalización de recurso nos dice que ya en el acto del juicio se solicitó la aplicación de dicha atenuación, lo que no se observa en el acta del mismo en la que únicamente consta que las partes elevan sus conclusiones a definitivas, y si vemos esas conclusiones provisionales de la defensa elevadas a definitivas veremos que la única pretensión es la absolución. En todo caso y dado que la Juzgadora sí ha considerado esa petición, que como hemos manifestado no consta en acta, daremos debida respuesta a su reproducción, según manifestaciones del apelante, en esta alzada aunque en sentido desestimatorio, igual que efectuó la Juez, y por los motivos que pasamos a exponer.

El Tribunal Supremo (sentencias de 18 de noviembre de 1999, 30 de octubre ó 24 de noviembre de 2000) distingue tres supuestos de exención o disminución de la responsabilidad criminal respecto de los sujetos con problemas de drogodependencia cuando cometen hechos delictivos, en primer lugar la eximente por intoxicación plena del artículo 20.2 del Código Penal, en supuestos de intoxicación total por consumo, en segundo lugar la eximente incompleta por drogadicción del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1, en supuestos de actuación con síndrome de abstinencia pero sin anulación total de la capacidad del sujeto, y en tercer lugar la atenuante por drogadicción del artículo 21.2, que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, hasta el punto de que ésta sea causada por aquella. Debe por lo tanto existir, para apreciar la atenuante, una relación acreditada entre el delito cometido y la carencia de drogas que lleva a una persona a cometerlo, hasta el punto de que su conciencia y su voluntad se ven condicionadas por esa adicción y el hecho se cometa bien para alcanzar un consumo inmediato que satisfaga sus necesidades o bien para proveerse de medios que le permitan seguir con el mismo a un plazo más largo.

En el presente procedimiento ha resultado acreditado, por la prueba documental que consta en autos, que el acusado es politoxicómano y que en la actualidad se encuentra en tratamiento con metadona, sin embargo no nos consta, aparte de su situación concreta actual en orden a su vida diaria y que influencia está teniendo la presunta falta de consumo actual en la misma, que en el momento de cometerse los hechos sus capacidades se encontraran disminuidas o simplemente que esos hechos se encuentren vinculados en modo alguno a la obtención de medios para satisfacer su consumo, a lo que debemos añadir que si efectivamente se encuentra en tratamiento con metadona sus necesidades en este sentido deberían ser nulas. Y es que además ya y como textualmente nos dice la Juzgadora "las circunstancias del hecho y las personales de su autor (que es toxicómano)" han sido tenidas en cuenta para proceder a imponer la pena en su duración mínima, vease fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, pero no podemos por las circunstancias mencionadas proceder a la aplicación de la atenuante solicitada por falta de soporte probatorio. Por lo que procede también desestimar el recurso en este punto.

CUARTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alexander , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Gassol Guilez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 17 de Junio de 2003 en el procedimiento abreviado núm. 84/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ, Ponente en esta causa, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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