Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 41/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1056/2004 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 41/2004
Núm. Cendoj: 20069370012004100046
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:183
Núm. Roj: SAP SS 183/2004
Encabezamiento
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.05.1-04/008465
ROLLO APE. ABREV 1056 /04
O.J. Origen: Juzgado Instrucción nº 2 (Azpeitia) Procedimiento: Diligenc.previas 946/03
A U T O N º 41/04
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. IÑIGO ODRIOZOLA SUAREZ
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2, de los de Azpeitia, se dictó auto con fecha 11 de febrero de 2004, por el que se acuerda la medida cautelar de PRISIÓN COMUNICADA Y SIN FIANZA de Juan Manuel. Esta resolución fue recurrida en reforma y subsidiario de apelación por la defensa de Juan Manuel, resolviendo el Juzgador de instancia a través de auto de fecha 4 de marzo de 2004 por el que se acuerda no haber lugar a la modificación de la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución se interpuso por la defensa de Juan Manuel recurso de apelación, que siendo admitido el mismo a trámite, se elevó a esta Audiencia la Pieza Separada de Situación Personal del imputado, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de marzo de 2004, siendo turnada a la Sección 1ª y quedando registrada con el número de rollo de apelación penal 1056/04. La fecha para la celebración de VISTA ORAL se fijó el día 31 de marzo de 2004, a las 10 horas de su mañana.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalides legales.
CUARTO.- Siendo ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia pronunció sendos autos, en fecha 11 de febrero y 4 de marzo de 2004, en los que acordaba la prisión provisional de D. Juan Manuel.
La representación procesal del imputado interpone recurso de apelación. Postula la revocación de las decisiones jurisdiccionales que adoptan la medida cautelar personal. Fundamenta esta petición en un discurso argumental que tiene dos bases:
1.- no existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado; sostiene que la diligencia de reconocimiento en rueda -acto de investigación que fundamenta el juicio indiciario de autoría- adolece de irregularidades y no permite obtener el conocimiento explícito que en el plano jurisdiccional se afirma, dado que la víctima manifestó que podía ser el imputado, "pero no ha manifiestado con rotundidad que sea él", lo que hace aplicabe el principio in dubio pro reo;
2.- no existe riesgo de fuga, dado que las circunstancias que el juez tiene en cuenta para inferir el mentado riesgo "..no son del peso suficiente como para adoptar la medida de prisión prevista por el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, instando la confirmación de las resoluciones recurridas. Entiende que los autos de prisión se adecúan al marco jurídico diseñado por los artículos 502 y ss de la LECrim.
SEGUNDO.- La prisión provisional: marco legal y jurisprudencial
1.- La resolución de la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal exige analizar la legislación vigente en materia de prisión provisional a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada respecto al derecho fundamental a la libertad personal y la incidencia en su contenido predicable de la prisión provisional. En concreto, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para adecuar la exégesis de las normas legales reguladoras de la prisión provisional al contenido jurídico asignable al derecho fundamental a la libertad personal, en su dimensión de capacidad de movimiento ambulatorio, permite resaltar los siguientes principios:
a.- el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional precisa que su desarrollo se realice dentro de los cauces pergeñados por los artículos 17.1 y 4 de la CE y 502 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como tiene ocasión de reseñar la STC 128/1995, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tenga como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Desde este plano de legalidad sustantiva, los fines legitimadores de la medida cautelar se centran en la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, para la debida protección de las víctimas o, finalmente, para la propia dinámica de la comunidad social. De ahí que el artículo 503 LECrim pergeñe como requisitos imperativos para acordar la prisión provisional la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito, la concurrencia de motivos bastantes para atribuir el hecho a la persona imputada y la idoneidad de la medida cautelar para la satisfacción de intereses públicos concretos, como enervar el riesgo de fuga, cercenar la alteración de fuentes de prueba o evitar riesgos específicos de victimación futura.
b.- las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982; 56/1987; 3/1992 y 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, siendo preciso, al adoptar y mantener esta medida, se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional ( STC 128/1995);
c.- las resoluciones legitimadoras de la prisión provisional deben realizar mención necesaria mención del presupuesto de la medida cautelar y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Sólo de esta manera cabe calibrar si la medida cautelar adoptada era idónea- adecuada, por tanto, para obtener la finalidad perseguida-, necesaria- sin posibilidad, por tanto, de cumplir la misma finalidad con una medida menos restrictiva de derechos-, y proporcionada- con búsqueda de la armonía entre la importancia de la finalidad perseguida y el valor asignable a toda medida que limita el campo de acción propio de un derecho fundamental-. La STC 128/1995 ya indicaba dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en la toma en consideración, además de las características y la gravedad de delito imputado y de la pena con que se le amenaza, de las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado·. El segundo se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión del mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos con que en ese instante cuanta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también lo es que el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales, así como los del caso concreto.
2.- En los términos expuestos, que se constate en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que aparezcan en ella motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión o que el delito tenga señalada una pena grave son circunstancias que sirven de mero presupuesto para decidir la prisión. Constituirían el fumus bonis iuris de la medida cautelar. Su previsión legal concreta se encuentra en los ordinales primero y segundo del artículo 503 LECrim. El fundamento material de prisión preventiva sólo puede encontrarse, sin embargo, en alguno de los fines constitucionalmente admisibles para la restricción significativa de la libertad ambulatoria. Integran, por tanto, el periculum in mora. Desde esta perspectiva conceptual, sólo en la medida en que podamos identificar en la causa circunstancias que abonen la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (STC de 17 de febrero de 2000), podrá acordarse y mantenerse la situación de prisión provisional. Los fines cuya consecución legitima la adopción de la prisión provisional se describen en el ordinal tercero del artículo 503 LECrim. Se trata de alguno de los siguientes:
a.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga;
b.- evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento de los casos en que exista un peligro fundado y concreto;
c.- evitar futuras victimaciones, ora de víctimas pretéritas del mismo victimario ora de víctimas potenciales.
3.- Los poderes públicos únicamente pueden limitar los derechos fundamentales de forma legítima cuando se muestran respetuosos con los principios de necesidad y proporcionalidad. Estos principios deben estar presentes en la adopción y mantenimiento de cualquier medida limitativa de un derecho fundamental. De ahí que, en materia de prisión provisional, la LECrim contenga disposiciones como las siguientes:
a.- la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional (artículo 502.2 LECrim);
b.- la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción (artículo 504 LECrim).
En definitiva: la importancia de la injerencia en el derecho a la libertad personal predicable de la prisión provisional exige que su adopción y mantenimiento se encuentre presidida por las exigencias del paradigma de proporcionalidad, de modo que únicamente pueda justificarse su presencia y permanencia cuando no pueda obtenerse la finalidad legalmente pergeñada por medios menos gravosos. Es la única manera de integrar en el mismo plano jurídico las exigencias de eficacia (juicio de idoneidad) con los imperativos de garantía (juicio de proporcionalidad).
4.- La existencia de una rueda de reconocimiento, en el que la víctima afirma que el imputado es la persona que protagonizó los hechos delictivos que dicen producidos, y la presencia de un dato factual externo de contenido corroborador de la atribución de autoría realizada por la víctima - utilización por el sujeto activo de la furgoneta que el imputado emplea para trabajar- integran una plataforma factual idónea para concluir que existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los delitos imputados (abuso sexual y robo con violencia o intimidación) al imputado. La idoneidad de la rueda para obtener la consideración de prueba de cargo y la suficiencia del dato factual complementario para ratificar la proposición de hechos que en su día mantenga la acusación son cuestiones que, al afectar a la prueba, deben ser planteadas y examinadas en el juicio oral, y, en su caso, decididas en la sentencia.
5.- El discurso argumental que el juzgador de instrucción ofrece para justificar el riesgo de fuga se adecúa a las exigencias de motivación, contenidas en el artículo 120.3 CE, y responde a los criterios jurídicos pergeñados por el legislador ordinario. El artículo 503.3º explica que uno de los fines legítimos de la prisión provisional es asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro ofrece un elenco de criterios jurídicos entre los que, encuentra acogida, la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, así como la situación familiar, laboral y económica del propio imputado.
Los hechos imputados al recurrente afectan a bienes jurídicos sobre los que se asienta la libertad de las personas. Se trata de hechos que inciden en la libertad sexual de las personas (abuso sexual) y en la libertad para tutelar el propio patrimonio (robo con violencia o intimidación).
Las penas que pudieran imponerse al acusado, de acreditarse los hechos y su autoría y de estimarse adecuada su significación típica, son privativas de libertad y se encuentran en unos márgenes de duración importantes. El delito de abuso sexual tiene un marco penal que permite la imposición de una pena de prisión de hasta tres años de duración; al delito de robo con intimidación se le asigna una penalidad de hasta cinco años de prisión.
La situación familiar, laboral y económica del imputado tienen como nota común el desarraigo. En el ámbito familiar, carece de domicilio conocido y está sujeto a una medida cautelar, adoptado en un proceso penal por delito de amenazas, que le impide compartir espacios comunes con la mujer que convivió y con su hija. En el ámbito laboral, no tiene trabajo. En el ámbito económico, carece de fuentes de ingreso autónomas.
Este elenco de circunstancias factuales permiten inferir de manera lógica, como hace el juez instructor, que existe el riesgo relevante de que el imputado, de nacionalidad portuguesa, pueda colocarse fuera del campo de actuación jurisdiccional del Juzgado o Tribunal.
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación sin declaración especial respecto a las costas causadas en este recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel frente a los autos, de fecha 11 de febrero y 4 de marzo de 2004, pronunciados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia.
No hay declaración especial respecto a las costas devengadas en este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que la misma es FIRME.
Así por éste, nuestro Auto, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

