Sentencia Penal Nº 41/200...re de 2004

Última revisión
02/09/2004

Sentencia Penal Nº 41/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2755/2001 de 02 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 41/2004

Núm. Cendoj: 41091370072004100441

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3250

Resumen:
Se condena al acusado como autor de un delito de asesinato. La Sala no aprecia la eximente de legítima defensa, porque, sin necesidad de mayor argumentación, falta en nuestro caso el requisito esencial de la agresión ilegítima: el acusado no fue agredido por ninguna de sus dos víctimas ni éstas tenían ese propósito, sino al contrario según hemos visto.

Encabezamiento

rollo enjuiciamiento sumario 2.755-01-1a1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

S E N T E N C I A Nº 41 /2004

Rollo nº 2.755-01-1A

Sumario nº 1-00

Juzgado de Instrucción nº de Sanlúcar la Mayor

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LRCSVM (Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor); LCS (Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro); STS (sentencia del

Antecedentes

Primero.- Han sido partes en este proceso:

I) el Ministerio Fiscal.

II) los acusadores particulares Antonio y Jose Ángel , representados por el procurador Ignacio Pérez de los Santos y defendidos por el letrado Miguel García Diéguez López.

III) el acusado Ismael , titular del documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 4 de agosto de 1948, hijo de Francisco y de Inés, natural y vecino de Pilas, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de ignorada solvencia, representado por el procurador Rafael Ostos Osuna y defendido por el letrado Mariano de Alba Rufián.

IV) como presunta responsable civil la compañía de seguros Zurich S.A. que no ha prestado fianza, estando representada por el procurador Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el letrado Jerónimo Zamora López..

Segundo.- El juicio oral tuvo lugar los días 24 a 27 de mayo y 14 de junio, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas:

-interrogatorio del acusado.

-documental reproducida;

-informe de los peritos Rodrigo y Dolores , Fermín y Pedro Miguel , Julia y Jose Ramón , y Isidro e Benito .

-declaración de los acusadores particulares Antonio y Jose Ángel ;

-y declaración de los testigos Luis Enrique , guardia civil Plácido , guardia civil Franco , guardia civil Alberto con número de identidad profesional NUM001 , guardia civil Luis Francisco con documento nacional de identidad nº NUM002 , guardia civil con número de identificación profesional NUM003 , Sergio , Iván , Claudio , Juan Miguel , Jose Augusto , y guardia civil Octavio con número de identidad profesional NUM004 .

Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:

I) el acusado es autor de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1º CP, y de dos delitos de asesinato en grado de tentativa del mismo artículo, en relación con los artículos 16 y 62 CP.

II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III) procede imponer al acusado: por el delito consumado de asesinato: dieciocho años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a cualquiera de los miembros de la familia Jose Ángel Antonio o de comunicarse con ellos durante un plazo de cinco años; y prohibición de volver a Pilas y a la FINCA000 durante un plazo de cinco años.

IV) procede imponer al acusado por cada uno de los dos delitos intentados de asesinato: nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

V) el acusado debe ser condenado al pago de las costas, y de las siguientes indemnizaciones: - 60.000- euros a Sofía , por la muerte de su marido Juan Enrique ; -6.500- euros a cada uno de sus tres hijos, por la muerte de su padre; y -10.000- euros a Antonio , por los días de curación, secuelas y daño moral.

VI) la compañía de seguros Zurich debe ser condenada al pago de dichas indemnizaciones como responsable civil directa, hasta el límite establecido legal o convencionalmente pactado, conforme al artículo 117 CP.

Cuarto.- La defensa de los acusadores particulares formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos:

I) el acusado es autor de los mismos delitos apreciados por el Ministerio Fiscal.

II) no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III) procede imponer al acusado por el delito consumado de asesinato: veinte años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a cualquiera de los miembros de la familia Jose Ángel Antonio o de comunicarse con ellos durante un plazo de cinco años; y prohibición de volver a Pilas y a la FINCA000 durante un plazo de cinco años.

IV) procede imponer al acusado por cada uno de los dos delitos intentados de asesinato: once años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

V) el acusado debe ser condenado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y de las siguientes indemnizaciones. -125.000- euros a Sofía , por la muerte de su esposo; -18.000- euros a cada uno de sus tres hijos Jose Ángel , Antonio y Raquel , por la muerte de su padre; y -15.000- euros a Antonio , por los días de curación, secuelas y daño moral.

VI) la compañía de seguros Zurich debe ser condenada al pago de dichas indemnizaciones como responsable civil directa, en los términos establecidos en el artículo 117 CP.

Quinto.- La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas solicitando su absolución, aduciendo que de existir alguna infracción punible, concurriría una eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º CP, subsidiariamente una eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º CP, y subsidiariamente una eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP.

Hechos

Primero.- El acusado Ismael , vecino de Pilas y cuyas restantes circunstancias personales ya se han dicho, era en el mes de mayo de 2000 propietario de una finca rústica denominada Lerena del término municipal de aquella población, desde donde se podía llegar a esa finca por el camino público que va de Pilas a Chucena. Saliendo de Pilas y antes de llegar a la finca en cuestión, ese camino bordeaba una finca llamada FINCA000 , plantada de olivar, propiedad de Juan Enrique , nacido el 24 de agosto de 1933, que la explotaba junto con sus hijos los acusadores particulares Antonio y Jose Ángel . No había entonces vallas, alambradas u otros tipos de cerramiento, entre el camino y la FINCA000 y las tierras situadas frente a la misma al otro lado del camino

Segundo.- No eran buenas en aquella época las relaciones entre el acusado y Juan Enrique y sus hijos. Atribuyendo a estos últimos Ismael , la colocación en el camino mencionado de pinchos metálicos que obstaculizaban el tráfico.

Tercero.- Sobre las 18 horas del día 15 de mayo de 2000, Ismael condujo desde Pilas hasta la finca Lerena el automóvil de su propiedad Nissan Patrol matrícula HA-....-EL . Al pasar a la altura de la FINCA000 , donde estaban trabajando Antonio y Jose Ángel , este último manejando un tractor provisto de un arado de gradas, Ismael se detuvo, se produjo un altercado entre los tres, el acusado y Antonio sufrieron lesiones que precisaron asistencia facultativa, y esos hechos son objeto de un proceso penal distinto del presente.

Cuarto.- Ismael prosiguió su marcha, después de decir a Antonio y Jose Ángel que la cosa no iba a quedar así, y que se la tenían que pagar; y una vez que llegó a la finca Lerena, allí permaneció una hora u hora y media sin recabar asistencia médica, teniendo en la mano izquierda una herida incisa que precisó luego cinco puntos de sutura.

Antonio por su parte, una vez que se marchó el acusado, regresó a Pilas conduciendo un ciclomotor de su propiedad, mientras su hermano Jose Ángel continuaba trabajando en la finca; y en Pilas, Antonio recibió asistencia médica por sus lesiones referidas a las 18Ž15 horas del mismo día, formuló denuncia por el altercado con Ismael ante la Guardia Civil una media hora después, y contó lo ocurrido a su padre. El cual decidió y así lo hizo, ir a la FINCA000 conduciendo el automóvil de su propiedad Land Rover VI-....-IW , volviendo a la misma finca Antonio conduciendo de nuevo su ciclomotor.

Quinto.- Poco después de las 19Ž30 horas del mismo día 15 de mayo de 2000, el Sr. Juan Enrique y sus dos hijos dieron por terminado el trabajo en la finca, y se dispusieron a regresar a Pilas.

Estando entonces aparcado el Land Rover del Sr. Juan Enrique orientado hacia Pilas, en parte dentro de la finca y en parte ocupando la parte derecha del camino mencionado, según la dirección Chucena-Pilas; y el tractor también mencionado, aparcado dentro de la finca muy cerca del camino en paralelo al mismo, con su parte delantera orientada hacia Chucena, unos metros detrás del Land Rover según la dirección Pilas-Chucena; y encontrándose también en ese momento junto al Land Rover dentro de la finca y a poca distancia del camino, el Sr. Juan Enrique , que se disponía a conducir de nuevo dicho vehículo, Antonio que iba a coger su ciclomotor, y Jose Ángel a unos seis metros de distancia de ambos a punto de subir y de poner en marcha el tractor, los tres como decíamos para regresar a Pilas, estando el ciclomotor aparcado en las tierras situadas frente a la FINCA000 al otro lado del mismo camino.

Sexto.- El acusado llegó en ese momento a la altura de la FINCA000 conduciendo su automóvil Nissan Patrol, procedente de su finca Lerena circulando en la dirección Chucena-Pilas; y a más de setenta metros de distancia, vio el ciclomotor, el tractor y el Land Rover a que nos acabamos de referir, y al Sr. Juan Enrique y a sus dos hijos, dándose cuenta también de que el tractor estaba detenido fuera del camino mencionado y que el Land Rover ocupaba sólo una parte de su lado derecho según la dirección que él llevaba, por lo que podía proseguir su marcha sin salir del camino.

Séptimo.- Cuando pasaba a la altura del tractor, el acusado impulsado por el odio y por el resentimiento que sentía hacia el Sr. Juan Enrique y hacia sus hijos, con el propósito de matar al primero y a Antonio , aceleró y giró a la derecha el volante del Nissan Patrol, que salió del camino y entró en la FINCA000 pasando entre el tractor y el Land Rover, dirigiéndolo el acusado hacia donde se encontraban el Sr. Juan Enrique y Antonio , dentro de la finca a poca distancia del camino. Atropellando inmediatamente después el Nissan Patrol al Sr. Juan Enrique , que quedó tendido en el terreno, y a Antonio que recibió el impacto del vehículo en la pierna izquierda, encontrándose como antes dijimos en ese momento Jose Ángel a unos seis metros de distancia de ambos.

Octavo.- El acusado continuó conduciendo el Nissan Patrol por la FINCA000 , y volvió al camino mencionado poco después, aproximadamente a la altura del depósito de aguas de Pilas, donde invirtió el sentido de su marcha y volvió al lugar donde estaban los Sres. Juan Enrique Jose Ángel Antonio Raquel , consiguiendo entonces que al menos una de las ruedas del Nissan Patrol pasara sobre el cuerpo tendido en el terreno del Sr. Juan Enrique , y no atropellando en esa segunda ocasión a Antonio porque éste logró esquivar su vehículo.

Noveno.- A continuación el acusado siempre conduciendo el Nissan Patrol volvió al camino, tomó la dirección Pilas-Chucena, y dio la vuelta en seguida dirigiéndose de nuevo a la FINCA000 . Jose Ángel intentó evitar que entrara en la misma, poniendo en marcha el tractor y atravesándolo en el camino. El acusado consiguió sortear ese tractor después de recibir un golpe del mismo en la parte trasera derecha del Nissan Patrol, y prosiguió entonces su marcha hasta llegar a Pilas, donde se presentó en el cuartel de la Guardia Civil, y denunció que había sido agredido sufriendo lesiones en una mano.

Décimo.- Como consecuencia del atropello sufrido, Antonio sufrió policontusiones y erosiones varias, y contusión en rodilla izquierda con fractura parcelaria interna de la meseta tibial izquierda. Precisó para su curación la toma de analgésicos y antiinflamatorios, tener inmovilizado el miembro referido mediante férula y reposo, caminar con dos bastones, y la realización de ejercicios de rehabilitación. Tardó en curar ciento cincuenta y ocho (158) días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado secuela consistente en dolor leve en la rodilla izquierda, cuando realiza esfuerzos; y precisó también asistencia psiquiátrica debido a un trastorno adaptativo postraumático consecuencia también de los hechos, recibiendo esa asistencia hasta el día 8 de noviembre de 2000.

Undécimo.- También como consecuencia de los atropellos que sufrió, Juan Enrique sufrió lesiones que determinaron su fallecimiento casi instantáneo, debido a un shock traumático cardiogénico secundario a rotura cardiaca, debida al impacto e incisión de los extremos fracturarios costales debidos al intenso traumatismo sufrido

Resultando de la observación del cadáver y de la autopsia, los siguientes hallazgos, entre otros: erosiones, contusiones y hematomas en la cabeza, en el tronco y en las cuatro extremidades; una extensa lesión erosiva y figurada que reproduce la superficie de una rueda neumática y que se extendía desde la región subescapular izquierda hasta la cara dorsal de 1/3 medio del fémur izquierdo en disposición arqueada de convexidad ventral y de unos sesenta y siete centímetros de longitud; extenso hematoma subgaleal en la región parieto-occipital e infiltrado hemático en el músculo temporal derecho; aspecto edematoso de la masa encefálica, y hemorragias subaracniodeas en polos frontales y occipitales de ambos hemisferios; múltiples fracturas conminutas y multifocales de la segunda a la octava costilla izquierda; fractura del mango esternal; hemotórax en ambas cavidades pleurales; laceración parenquimatosa y contusiones varias en el pulmón izquierdo; saco pericárdico desgarrado; rotura del ventrículo derecho y contusión en su cara anterior; contusión en la porción superior del tabique interventricular con incisión de un centímetro de longitud; pequeña contusión en la cara anterior del ventrículo izquierdo y desgarro con infiltrado hemorrágico en la cara posterior del surco aurículo-ventricular; infiltrado hemorrágico del mesenterio cólico; hemorragia retroperitoneal en la fosa renal izquierda; y laceración en la región perihiliar del riñón izquierdo con hematoma de celda perirrenal homolateral.

Duodécimo.- Desde la finca Lerena se puede llegar a Pilas, por un camino distinto del que acabamos de mencionar repetidamente que lleva de Pilas a Chucena.

Al fallecer Juan Enrique , estaba casado con Sofía , de la que había tenido tres hijos: Raquel , de treinta y cinco años de edad, Jose Ángel , de treinta y tres años de edad, y Antonio , de treinta años de edad.

El día 15 de mayo de 2000 el automóvil Nissan Patrol del acusado estaba cubierto con póliza nº NUM005 de seguros obligatorio y voluntario de responsabilidad civil concertadas con ,Eagle Star Seguros Generales S.A.E.", hoy compañía de seguros ,Zurích S.A."

El acusado Ismael ha estado privado de libertad por esta causa desde el 15 de mayo de 2000 al 2 de octubre de 2001.

Fundamentos

Primero.- La defensa del acusado ha alegado para solicitar su absolución el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo 24.2 CE, no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado (a) titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas tiene que realizar el juzgador (a), en cuyo momento ha de tener en cuenta el principio in dubio pro reo.

Pues bien en nuestro caso en el juicio oral se han practicado diversas pruebas de aquella naturaleza que analizaremos a continuación; y de su resultado se infiere más allá de toda duda razonable que los hechos ocurrieron como ya los hemos narrado. Por tanto resolvemos como ahora lo hacemos, sin lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y sin que haya lugar por otra parte a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Segundo.- El informe de los médicos forenses, acredita el origen traumático de las lesiones sufridas por Antonio , y que su padre Juan Enrique falleció como consecuencia de lesiones también descritas, asimismo de origen traumático.

Las manifestaciones de Antonio y de su hermano Jose Ángel , prueban que el primero y su padre sufrieron todas esas lesiones al ser atropellados por el automóvil Nissan Patrol HA-....-EL conducido por el acusado Ismael , cuando los tres se encontraban en la FINCA000 junto al camino Pilas-Chucena (al que en adelante mencionaremos como el camino). No habiéndose planteado siquiera en este proceso que fueran atropellados por otro vehículo, o que las lesiones en cuestión tuvieran otro origen.

Y Ismael ha reconocido que efectivamente pasó por el camino a la altura de la FINCA000 de regreso a Pilas, conduciendo dicho automóvil Nissan Patrol, y que conduciéndolo entró en los terrenos de esa finca.

Tercero.- Esto sentado, son muy distintas las versiones sobre lo ocurrido del acusado y de los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel , no constando que aparte del fallecido Sr. Juan Enrique hubiera otra u otras personas más que presenciaran lo ocurrido.

Los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel siempre han mantenido que estaban en la FINCA000 junto al camino, disponiéndose a tomar sus vehículos para regresar a Pilas, cuando de improviso ocurrieron los hechos, estando aparcados dichos vehículos como hemos considerado acreditado.

Ismael , en cambio, asegura que cuando regresaba a Pilas conduciendo el Nissan Patrol, vio a la altura de la FINCA000 atravesados en el camino el automóvil Land Rover y el tractor a que ya nos hemos referido, impidiendo el paso de otros vehículos, que vio también allí a los dos hermanos Jose Ángel Antonio Raquel y a alguna persona más, que con el único propósito de continuar hacia Pilas entró en la FINCA000 con su vehículo aprovechando un hueco entre el Land Rover y el tractor, que no se dio cuenta de que atropellara a persona alguna, y que desde dicha finca volvió al camino prosiguiendo su marcha hasta llegar a Pilas.

Cuarto.- No aceptamos la versión de Ismael , y sí la de los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel , por las siguientes consideraciones:

1ª) partiendo de lo dicho en el anterior fundamento primero, no creemos que como asegura Ismael , éste no advirtiera que su automóvil Nissan Patrol atropellaba a Antonio y a su padre. En primer lugar, porque estaban dentro de la FINCA000 pero cerca del camino. En segundo término, porque también ha dicho el acusado que instantes antes había visto allí a varias personas. Y en tercer lugar porque plantada esa finca de olivar, su vegetación no era muy frondosa (vid. las fotografías obtenidas por la Guardia Civil de los folios 25, 26 y 30 a 34 del tomo II del sumario).

2ª) la afirmación del acusado de que el Land Rover y el tractor de la familia Jose Ángel Antonio Raquel Juan Enrique estaban atravesados en el camino impidiendo el paso de otros vehículos, no ha sido corroborada por prueba alguna; y viene a contradecirse con su manifestación de que sin embargo sobrepasó el tractor y entró en la FINCA000 por un hueco que quedaba entre ese vehículo y el Land Rover. Ello aparte de que como veremos más adelante, el testigo Luis Enrique pasó por el lugar de autos poco antes en dirección a Pilas, observando que ni el tractor ni el Land Rover de la familia Juan Enrique Jose Ángel Antonio Raquel impedían el paso por el camino.

3ª) si el único propósito de Ismael al llegar a la altura de la FINCA000 , era como dice continuar su marcha sin problemas, no se comprende que viendo según afirma el Land Rover y el tractor atravesados en el camino y sintiendo temor al ver allí a varias personas, no sorteara por la izquierda dichos dos vehículos, entrando en las tierras situadas al otro del camino y volviendo luego al mismo. Ya que consta también que a uno y otro lado del camino no existían allí vallas, alambradas, cercas u otro tipo de cerramientos que impidieran entrar en esas tierras desde el camino.

Y tampoco se comprende que si la situación era la que asegura el acusado, no diera la vuelta para regresar a Pilas por otro camino, cuya existencia reconoció en el juicio oral; y a este respecto, tenemos muy en cuenta que de los datos objetivos contenidos en las diligencias de la Guardia Civil, se infiere que el acusado divisó los vehículos de la familia Juan Enrique Jose Ángel Antonio Raquel a más de setenta metros de distancia, de manera que tuvo tiempo y espacio suficiente para evitar encontrarse con los Jose Ángel Antonio Raquel Juan Enrique , bien dando la vuelta como decíamos, bien pasando por las tierras situadas al otro lado del camino a la altura de la FINCA000

4ª) en el juicio oral dijo también el acusado que en su finca Lerena esperó durante unas dos horas, para no encontrarse con los Juan Enrique Jose Ángel Antonio Raquel a la vuelta. Pues bien tampoco ha explicado por qué para evitar ese encuentro no regresó a Pilas por el otro camino al que ya nos hemos referido, directamente desde su finca.

5ª) es muy cuestionable que los Sres. Jose Ángel Antonio Raquel Juan Enrique atravesarán el Land Rover y el tractor en el camino como afirma el acusado, para que tuviera que detenerse cuando regresara a Pilas desde su finca Lerena. Ya que se trataba de un camino público por el que era más que previsible que llegaran otros vehículos a cuyos ocupantes hubieran tenido que explicar su proceder; y por otra parte, porque los Sres. Juan Enrique Jose Ángel Antonio Raquel no podían saber con certeza el tiempo que tardaría en pasar el acusado, y tampoco si regresaría por el camino Chucena-Pilas después del altercado producido la misma tarde entre aquél y los hermanos Antonio Raquel Jose Ángel , existiendo como existía otro camino para llegar a Pilas desde la finca Lerena.

6ª) no tenemos en cuenta la reconstrucción de los hechos realizada el 22-10-01, habiendo sido acordada su nulidad por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial (tomo IV del sumario, folios 126 a 134, 153 a 187, y 231 a 233).

7ª) en la llevada a cabo el 06-06-02 (tomo IV del sumario, folios 257 a 265 y 273 a 322) y en el juicio oral, los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel afirmaron que fueron dos las veces que el Nissan Patrol del acusado atropelló a su padre; y durante la instrucción afirmaron que fueron tres las veces que dicho vehículo pasó por el lugar de autos.

8ª) no apreciamos sin embargo contradicciones relevantes en los hermanos Antonio Raquel Jose Ángel . Poniendo en relación lo que dijeron en el juicio oral, que se ha celebrado más de cuatro años después de ocurridos los hechos, con sus manifestaciones durante la instrucción hechas pocos días después de ocurridos los hechos, y con los datos objetivos contenidos en las diligencias policiales, sobre todo con las huellas de rodadas encontradas en el terreno, hemos llegado a la conclusión de que efectivamente el acusado intentó tres veces atropellar a los Sres. Jose Ángel Antonio Raquel . Consiguiéndolo la primera vez respecto al Sr. Juan Enrique y a su hijo Antonio , logrando la segunda vez que el Nissan pasara sobre el cuerpo del Sr. Juan Enrique , y frustrando la tercera vez su propósito la intervención de Jose Ángel atravesando su tractor en el camino. En este sentido es importante subrayar que Jose Ángel ha manifestado que no sabía si la tercera vez pasó el Nissan también sobre su padre.

9ª) habiendo negado Ismael que pasara por segunda vez por donde estaban los Sres. Jose Ángel Antonio Raquel y que atropellara entonces al Sr. Juan Enrique , su regreso hacia el lugar de autos después de la primera vez narrado por los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel , está acreditado también por el testimonio de Luis Enrique .

El cual en el juicio oral reiteró lo que ya había dicho durante la instrucción: aquella tarde pasó por el camino a la altura de la FINCA000 conduciendo un tractor de regresó a Pilas, vio el tractor y el Land Rover de la familia Jose Ángel Antonio Raquel Juan Enrique aparcados sin obstaculizar el tránsito por el camino, los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel le contaron el altercado que habían tenido la misma tarde con el acusado, prosiguió su marcha, a poco vio salir al camino desde la FINCA000 el Nissan Patrol conducido por el acusado, vio también como daba la vuelta y tomaba la dirección Pilas-Chucena, y no mucho después le adelantó el Nissan del acusado, el cual le dijo que si había visto algo, contestándole que él no había visto nada. Y si bien dijo también el Sr. Luis Enrique que su familia y la del acusado no se hablaban desde hacía mucho tiempo, añadió que él nunca había tenido problemas con el acusado; y éste reconoció también en el juicio que con aquél no había tenido problemas. De manera que no hay razones para dudar de la fiabilidad de dicho testigo, el cual declaró en el juicio oral también de manera firme y coherente.

10ª) y por otra parte, las lesiones mortales de necesidad y el segundo atropello sufrido por el Sr. Juan Enrique , se infieren también del informe de los médicos forenses, que han considerado altamente improbable que dichas lesiones se produjeran como consecuencia de un solo atropello, y que concretan las lesiones originadas por el primer y por el segundo atropello, estando en la segunda ocasión el cuerpo del Sr. Juan Enrique tendido en el terreno en posición decúbito prono, y presentando como ya hemos dicho una lesión erosiva que reproducía la superficie de una rueda neumática de unos sesenta y siete centímetros de longitud

De manera que los dos atropellos que sufrió no se infieren únicamente de las manifestaciones de los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel ; y de lo que no tenemos duda alguna es de que tanto las lesiones del Sr. Juan Enrique como las sufridas por Antonio , les fueron producidas por los actos del acusado, que arremetió contra ellos deliberadamente utilizando el Nissan Patrol que conducía como instrumento para herirles y, así lo creemos también, para causarles la muerte.

Quinto.- Con independencia de los datos objetivos contenidos en las diligencias de la Guardia Civil a que nos hemos referido, el contenido de esas diligencias fue ratificado en el juicio oral por los agentes intervinientes; y por lo que se refiere a la valoración de las huellas que encontraron en el lugar de autos, resulta que cuando allí llegaron el Sr. Juan Enrique ya había sido atendido sin éxito por un equipo de urgencias médicas del servicio del 061 teniendo colocados tubos de intubación y electrodos (folios 6 y 19 del tomo I del sumario), de manera que en el lugar donde se encontraba el cadáver ya habían estado otras personas y no sabemos si también otros vehículos, no habiendo sido oídas esas personas. Ello aparte de que con independencia de las pericias propuestas por la defensa del acusado a las que más adelante nos referiremos, no se ha practicado prueba por peritos oficiales sobre las huellas y vestigios encontrados en dicho lugar.

No obstante, las pruebas válidas de cargo analizadas en los anteriores fundamentos permiten establecer con seguridad que los hechos ocurrieron como los hemos narrado.

Sexto.- Los informes periciales practicados a propuesta de la defensa del acusado, no desvirtúan nuestras anteriores conclusiones.

De los peritos doctores Jesús Luis y Jose Pablo , existe un informe documentado que ocupa los folios 3 a 41 del tomo V del sumario. En el juicio oral, el doctor Jesús Luis comenzó rectificando determinado dato erróneo de dicho informe. Cuando a continuación fue interrogado por las partes y sólo entonces al responder a sus preguntas, reconoció otro error del informe en la conclusión novena de su folio 31 al decir ,de cabeza a los pies de la víctima" (folio 33 del tomo V del sumario), tratándose de un dato muy importante para el esclarecimiento de los hechos; y dijo también el Sr. Jesús Luis que en el informe ,puede haber algún error más", limitándose Don Jose Pablo a asentir a las afirmaciones del doctor Jesús Luis . Siendo lo acabado de exponer lo que justifica que no atribuyamos al dictamen de dichos peritos efectos exculpatorios.

Por lo que se refiere a los peritos Isidro e Benito de la empresa ,Calculo y Diseño de la Bahía S.L.", existe como pieza separada de la causa un informe suscrito por ambos fechado en marzo de 2001. A poco de comenzar aquéllos a informar en el juicio oral, el Sr. Isidro se sintió indispuesto y abandonó la sala, informando a partir de entonces únicamente el Sr. Benito , con la conformidad de todas las partes. Pues bien tampoco esta prueba pericial desvirtúa lo que llevamos expuesto, dado que: I) sorprendentemente, el Sr. Benito reconoció que en dicho informe había un párrafo que le resultaba ininteligible; II) a determinadas preguntas de las partes, manifestó que contestaba ,improvisando sobre la marcha", y reconoció que existía un error en la última línea de la página 18 del informe, donde debe entenderse ,derecho" y no ,izquierdo"; III) reconoció también el Sr. Benito que estuvo en el lugar de los hechos en una sola ocasión poco antes de la fecha del informe, sobre marzo de 2001; y por tanto, añadimos nosotros, muchos meses después de que hubieran ocurrido; IV) el informe de ambos peritos, termina diciendo que ,a partir de la documentación aportada han quedado insuficientemente esclarecidos diversos aspectos de este suceso; sería necesaria una posterior inspección ocular, tanto del terreno como de los vehículos implicados".

Y el informe de los peritos de la empresa ,Manel Detectives" Julia y Jose Ramón , que ambos ratificaron en el juicio oral y que constituye otra pieza separada de la causa, tampoco desvirtúa las conclusiones a las que hemos llegado en los anteriores fundamentos de esta sentencia. Ello por las siguientes consideraciones: I) tienen en cuenta dichos peritos el interrogatorio policial del testigo Tomás (folio 12 del tomo II del sumario), que no declaró en el Juzgado de Instrucción y tampoco en el juicio oral, y que por tanto carece de valor probatorio (folios 4 y 13 del informe; artículo 741.1 LECR), ello aparte de que no corresponde a los peritos la valoración de los testimonios; II) reconocieron el lugar de los hechos al día siguiente de que hubieran ocurrido, cuando en el terreno se habían podido producir alteraciones por el paso de vehículos o de personas sobre todo en lo relativo a las huellas de rodadas de vehículos, haciéndose constar en el informe que cuando llegaron los peritos encontraron ,el lugar del suceso sin precinto alguno" (página 5); III) el informe contiene verdaderas valoraciones de pruebas personales practicadas en este proceso, que no corresponde hacer a los señores peritos, porque son las partes en sus informes y en último término el órgano judicial quienes exclusivamente deben valorar esas pruebas; y así por ejemplo cuando se refieren la Sra. Julia y el Sr. Jose Ramón a ,que es patente la antigua enemistad entre Luis Enrique y Ismael ", a que ,los miembros de la familia Antonio Raquel Jose Ángel , podrían haberse marchado tras finalizar sus tareas, y en cambio, esperan la vuelta por el camino de Ismael ", y cuando dicen que ,los hermanos Jose Ángel Antonio Raquel . Tras la muerte de su padre, lógicamente, la actitud ante las declaraciones no se puede esperar que sean objetivas" (folios 11 y 12 del informe); IV) estas apreciaciones personales que dichos peritos formulan sin apoyo en datos objetivos, sin duda influyeron en sus conclusiones, porque en otro caso no las contendría su informe; V) reconocieron los dos peritos en el juicio oral que en el lugar encontraron vestigios, restos de tulipa, que no recogieron y que no aparecen en las fotografías que del lugar hicieron.

Séptimo.- Los hechos declarados probados constituyen un delito consumado de asesinato del artículo 139.1ª CP, y un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1ª y 16.1 CP en cuanto se refieren a Antonio .

Por el contrario y por lo más adelante se dirá, absolvemos al acusado del otro delito de asesinato en grado de tentativa por el que viene también acusado con relación a Jose Ángel .

Octavo.- La intención de matar (animus necandi) y no de lesionar (animus laedendi) que es elemento esencial del delito de asesinato, no puede normalmente inferirse de pruebas directas, sino de datos objetivos indiciarios plenamente acreditados que permitan una inducción razonablemente firme.

La STS 1.645/2003 de 9 de diciembre dice al respecto que ,la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002, seguida por la Sentencia de 23 de mayo de 2002, y últimamente, sentencia 823/2003, de 6 de mayo, recogen que la jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo exhaustivo, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor"; y el Tribunal Supremo ha considerado expresamente que el automóvil es un instrumento idóneo para matar a una persona (sentencias de 28-02-90, y nº 1.866/2002 de 7 de noviembre).

Pues bien, en nuestro caso de los actos del acusado se infiere el propósito que tenía de matar a Juan Enrique y a su hijo Antonio , al dirigir contra ellos de manera inopinada el automóvil Nissan Patrol que conducía a la vez que aumentaba su velocidad, siendo en ese momento escasa la distancia entre aquéllos y dicho vehículo; y al respecto y aunque creemos que tuvo esa intención deliberada (dolo directo de primer grado), conviene señalar que el asesinato se puede cometer también mediando dolo directo de segundo grado, e incluso dolo eventual (STS 119/2004 de 2 de febrero).

Noveno.- Constituyen los hechos dos delitos de asesinato y no de homicidio del artículo 138 CP, porque concurre la circunstancia de alevosía 1ª del artículo 139 CP.

Sobre la naturaleza y modalidades de la alevosía existe una rica y consolidada jurisprudencia. La STS 694/2000 de 24 de abril recuerda que ,...esta Sala viene aplicando el concepto de alevosía a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (artículo 139.1ª) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (artículo 22.1ª), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada. Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales esta Sala viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica....la proditoria, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.). En estos casos hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde, o traicionero (fundamento subjetivo), y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo)....". Y en la misma línea interpretativa pueden citarse otras sentencias del mismo Tribunal Supremo, como la nº 239/2004 de 18 de febrero y la nº 259/2004 de 20 de febrero, entre las más recientes.

En nuestro caso, apreciamos en los actos del acusado un comportamiento alevoso sorpresivo e inopinado, porque agredió a sus dos víctimas de manera súbita cuando no tenían motivos para imaginar el comportamiento de Ismael , dirigiendo éste su automóvil contra ellas a la que vez que lo aceleraba a tan escasa distancia que el Sr. Juan Enrique no tuvo oportunidad alguna para ponerse a salvo y que Antonio no pudo evitar que lo golpeara en una pierna. Y concurriendo como ya hemos dicho en el obrar de Ismael un dolo directo de primer grado, conviene también señalar que la más moderna jurisprudencia viene considerando compatible la alevosía con el dolo eventual (SSTS 71/2003 de 20 de enero, 119/2004 de 2 de febrero y 239/2004 de 18 de febrero).

Décimo.- De los dos delitos que apreciamos es penalmente responsable el acusado en concepto de autor, por haber realizado directa y dolosamente los hechos que hemos considerado acreditados (artículos 27 y 28.1 CP). Así estimamos que se infiere de las anteriores consideraciones.

Undécimo.- En la ejecución de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Más concretamente, no apreciamos las eximentes apreciadas alternativamente por la defensa del acusado, de trastorno mental transitorio (artículo 20.1º CP), de legítima defensa (artículo 20.4º CP) y de miedo insuperable (artículo 20.6º CP).

La circunstancia de trastorno mental transitorio no concurre, porque no se ha acreditado que tuviera el acusado afectadas al obrar como lo hizo las facultades mentales, que no pudiera comprender la ilicitud de su acción o que tuviera anuladas sus facultades de autocontrol; y por el contrario lo que si se ha probado es que inmediatamente después de los hechos, el acusado continuó conduciendo su automóvil con normalidad hasta llegar a Pilas, presentándose entonces ante la Guardia Civil para denunciar que había sido agredido ocultando al propio tiempo lo que acababa de suceder en la FINCA000 .

No apreciamos la eximente de legítima defensa, porque, sin necesidad de mayor argumentación, falta en nuestro caso el requisito esencial de la agresión ilegítima: el acusado no fue agredido por ninguna de sus dos víctimas ni éstas tenían ese propósito, sino al contrario según hemos visto.

Y la eximente de miedo insuperable tampoco concurre, porque no se ha acreditado la situación de pánico descrita por la defensa del acusado en su conclusión definitiva primera.

Duodécimo.- Sancionamos el asesinato consumado: I) con la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la extraordinaria gravedad de los hechos; II) con la accesoria de inhabilitación absoluta, aplicando el artículo 55 CP; y III) con las accesorias consistentes en las prohibiciones solicitadas por las partes acusadoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 CP, y dada también la gravedad de los hechos y la peligrosidad social del acusado sobradamente acreditada.

Y sancionamos el delito de asesinato en grado de tentativa: I) con la pena de once años de prisión solicitada por la acusación particular, rebajando en un grado la pena del delito consumado como establece el artículo 70.1.2ª CP, porque se trata de una tentativa acabada y de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa del artículo 62 CP (SSTS 1.296/2002, 143/2004 de 30 de enero y 409/2004 de 24 de marzo), teniéndose muy en cuenta que fueron dos los intentos del acusado de acabar con la vida de Antonio ; y II) con la accesoria de inhabilitación absoluta, aunque no haya sido pedida, aplicando estricta e imperativamente el artículo 55 CP de acuerdo con el principio de legalidad.

Decimotercero.- Los responsables penalmente de delitos lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los hechos que integran aquellas infracciones (artículos 109 y siguientes CP).

En consecuencia y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias concurrentes, imponemos al acusado el pago de las indemnizaciones solicitadas por la acusación particular, que consideramos ponderadas y adecuadas a las circunstancias concurrentes. De las que en este punto es necesario subrayar la extraordinaria gravedad de los hechos y la gravedad también e importancia de los daños morales en sentido estricto producidos (artículos 110.3º y 113).

Decimocuarto.- La documentación obrante en la pieza de responsabilidad civil de la compañía de seguros Zurich, acredita que el día en que ocurrieron los hechos estaba en vigor una póliza de seguro de suscripción obligatoria y voluntaria de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, que había concertado respecto al automóvil Nissan Patrol del acusado. Acordamos no obstante la absolución de dicha aseguradora, por las siguientes consideraciones:

1ª) por lo que se refiere a dicho seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, aplicamos en primer lugar el artículo 1º LRCSVM en su redacción anterior a su reforma por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, que entró en vigor después de producirse los hechos. Estableciendo dicho precepto que el conductor de vehículos de motor es responsable de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (apartado 1.), y que ,reglamentariamente se definirán los conceptos de....hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley" (apartado 4.). Según el artículo 2º LRCSVM, todo propietario de vehículos de motor tiene la obligación de suscribir un contrato de seguro por cada vehículo que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1º de dicha Ley; y el artículo 6º LRCSVM establece que el asegurador sólo viene obligado dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio".

.2ª) el Real Decreto 2.641/1986 de 30 de diciembre aprobó el Reglamento del seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, que estuvo vigente hasta ser derogado por el Real Decreto 7/2.001 de 12 de enero. Pues bien el artículo 4º del RD 2.641/86, aplicable a nuestro caso por lo acabado de decir, establecía que ,a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo, los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado.....por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola" (los subrayados, son nuestros).

3ª) en nuestro caso el Nissan Patrol del acusado venía circulando antes de que ocurrieran los hechos por un camino abierto al tráfico de vehículos de motor, pero luego abandonó ese camino y entró en los terrenos de una finca de propiedad privada; y fue en esos terrenos y no en el camino, donde atropelló a las dos víctimas.

Por ello, lo sucedido no puede considerarse como ,hecho de la circulación" a los efectos del artículo 1º.1.4. LRCSVM y del artículo 4º del RD 2.641/86; y en consecuencia, los hechos objeto del presente proceso no generan responsabilidad civil para la compañía Zurich derivada de la póliza de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria que había concertado con relación al Nissan Patrol del acusado.

4ª) al seguro de suscripción voluntaria de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, le son aplicables los artículos 1º y 73 a 76 LCS, refiriéndose la obligación del asegurador al ,evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar" (artículo 1º acabado de mencionar), al ,nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato" (artículo 73 también mencionado).

En nuestro caso no se nos ha aportado la póliza de aseguramiento voluntario concertada por Zurich con relación al Nissan Patrol del acusado, y de las pruebas no se infieren cuáles fueron las cláusulas de ese contrato. Ahora bien el seguro de suscripción voluntaria de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, tiene un carácter suplementario con relación al seguro de suscripción obligatoria de la misma naturaleza (artículo 4º.2 LRCSVM); y por tanto y salvo prueba en contrario que en nuestro caso no se ha practicado, ha de presumirse que los siniestros que cubre son en principio los mismos a que se refiere el aseguramiento obligatorio, más allá de los límites cuantitativos del mismo. En otras palabras y siempre salvo prueba en contrario, la compañía que haya suscrito una póliza de aseguramiento voluntario de la clase que examinamos, sólo vendrá obligada a indemnizar cuando se trate de ,hechos de la circulación", de siniestros ocurridos ,con motivo de la circulación"; y tratándose de aseguramientos voluntarios, por hechos de la circulación debe entenderse en supuestos como el de autos los definidos en el artículo 4º del RD 2.641/86, siendo, insistimos, el aseguramiento voluntario suplementario del obligatorio.

5ª) los hechos que ahora enjuiciamos, ya hemos razonado por qué no constituyen hechos de la circulación; y por ello de los mismos no deriva tampoco responsabilidad civil para la compañía Zurich como titular de la póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil a que nos hemos referido.

6º) el artículo 117 CP no puede fundamentar la condena de Zurich, porque se refiere expresamente al ,riesgo asegurado", y hechos como los ahora enjuiciados, ya hemos visto que no están comprendidos en las pólizas que concertó.

Decimoquinto.- Decretamos la libre absolución del acusado del delito de asesinato en grado de tentativa relativo a Jose Ángel , por el que viene también acusado, por las siguientes consideraciones:

1ª) según manifestó Jose Ángel en el juicio oral, cuando el Nissan Patrol del acusado entró por vez primera en la FINCA000 y atropelló a su padre y a su hermano, él se encontraba a cuatro o seis metros de distancia de ambos; y en consecuencia, no se ha acreditado de manera concluyente que el acusado tuviera en esa primera ocasión el propósito de atropellarlo y de matarlo, aun cuando sintiera hacia Jose Ángel el mismo odio y animadversión que respecto a su padre y a su hermano.

2ª) cuando el Nissan Patrol circuló por segunda vez por el lugar de autos, pasando sobre el cuerpo del Sr. Juan Enrique , no consta que Jose Ángel corriera peligro de ser atropellado por ese vehículo.

3ª) y en la tercera ocasión también narrada en el relato fáctico de esta resolución, Jose Ángel salió al encuentro del Nissan Patrol atravesando su tractor en el camino, para evitar como lo consiguió que no volviera a entrar en los terrenos de la FINCA000 . Por lo cual, tampoco puede afirmarse con seguridad que en esta tercera ocasión tuviera el acusado la intención de atropellarlo y de matarlo.

Decimosexto.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR, imponemos al acusado el pago de las costas con inclusión de las dos terceras partes de las originadas por la intervención de la acusación particular. Ello dado el tenor del fallo que pronunciamos, la homogeneidad entre las conclusiones definitivas de dicha parte y los dos delitos que apreciamos, y que hemos acogido sus pretensiones indemnizatorias por las razones ya expuestas.

Decimoséptimo.- Se devolverán para que prosiga su tramitación al Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado, y la pieza de responsabilidad civil de la aseguradora Zurich, recibidas en el día de ayer sin haberse concluido en forma. Hemos tenido en cuenta, finalmente, los artículos 24 y 120 CE; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 32 a 34, 58, 61 y 66.1.6ª CP; y los artículos 142, 741 y 742 LECR.

Fallo

I) Absolvemos libremente al acusado Ismael del delito de asesinato en grado de tentativa referido a Jose Ángel , cuya comisión le ha sido atribuida; y declaramos de oficio una tercera parte de las costas.

II) Condenamos al acusado Ismael como autor de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1ª CP, a una pena de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y le prohibimos como autor de ese mismo delito, aproximarse durante cinco años a menos de trescientos metros de cualquiera de los miembros de la familia Jose Ángel Antonio Raquel , comunicarse con ellos durante ese plazo por cualquier medio, y volver durante ese mismo plazo de cinco años a Pilas y a la FINCA000 .

III) Condenamos al acusado Ismael como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1ª en grado de tentativa del que fue víctima Antonio , a una pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

IV) Imponemos al acusado el pago de las dos terceras partes de las costas, con inclusión de las dos terceras partes de las originadas por la intervención de la acusación particular.

V) Imponemos al acusado el pago de las siguientes indemnizaciones: A) ciento veinticinco mil (125.000) euros a Sofía , por la muerte de su esposo Juan Enrique ; B) dieciocho mil (18.000) euros a cada uno de los hijos del mismo Jose Ángel , Antonio y Raquel , por la muerte de su padre; C) quince mil (15.000) euros a Antonio , por sus lesiones.

VI) Absolvemos a la compañía de seguros Zurich de la responsabilidad civil que le ha sido atribuida.

VII) Devuélvanse al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado, y la de responsabilidad civil de la aseguradora Zurich, para que se concluyan en forma, junto con testimonio de esta sentencia.

VIII) Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación. Notifíquese a las partes, y al acusado personalmente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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