Última revisión
18/06/2004
Sentencia Penal Nº 41/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 33/2004 de 18 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 41/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100206
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:161
Núm. Roj: SAP SO 161/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00041/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000033/2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000061/2004
SENTENCIA PENAL NUM. 41/04 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMOS
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 18 de Junio de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 33/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/04, seguido por un delito de receptación.
Han sido partes:
Apelante: Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por la Letrada Sra. Martínez Escolar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 753/03, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 12 de Mayo de 2004, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que D. Luis Carlos , adquirió en la calle y por un precio de 50 euros, de D. Cosme una mini cadena musical, marca Sharp modelo CD 605, con dos altavoces, que tres días después, sobre el 21 de Octubre de 2003, también en la calle, vendió a D. Jesús por precio de 120 euros.
La mini cadena es propiedad de D. Serafin , habiendo sido sustraída a su legítimo propietario en la localidad de Villoslada de Cameros (La Rioja).
D. Luis Carlos tenía conocimiento que la mini cadena procedía de la comisión de un ilícito penal y ocultó esta circunstancia al comprador D. Jesús .
D. Luis Carlos es mayor de edad penal y tiene antecedentes penales no computables en esta causa".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Carlos , como autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a D. Jesús en la suma de 120 euros, y al pago de las costas procesales en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 33/04, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar las sentencias de 9-10, 6-11 y 4-12-2.000 ) , no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de lo Penal con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de lo s casos previstos en el art. 790 .3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el sentido referido , no apreciamos error alguno en la resolución recurrida, ya que , en contra de las manifestaciones del apelante, el precio que dice la sentencia recurrida por el que compró la mini cadena musical Luis Carlos quedó acreditado por sus propias manifestaciones en el acto del juicio oral al decir que: "la compró a un árabe en S oria por 50 euros". Igualmente quedó acreditado el precio de su venta -en 120 euros- por las declaraciones de Jesús en el acto del plenario al manifestar que pagó la citada cantidad , y que la misma funcionaba bien y estaba en buen estado por lo que le pareció un precio razonable. Por otra parte, si a l recurrente le interesaba conocer pericialmente el va lor de la mini cadena, bien pudo haber pedido su tasación a lo largo de la dilatada , en el tiempo , instrucción, e incluso en el acto del juicio oral, mediante la correspondiente propuesta de pr ueba pericial, cosa que no hizo; y ello sin perjuicio de poner de manifesto que al Juez no le vinculan los informes de los expertos en los delitos contra la propiedad - S.T.S. de 13 de Julio de 1987-.
Por lo demás, no nos ofrece duda que el acusado tenía un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual procedia el objeto que adquirió, el cual deducimos tanto de la irregular forma de la compra como de la venta que realizó, de la mediación de un precio infimo como son los 50 euros que dice abonó por su adquisición, pues poco después lo vendió por 120 euros, así como la clandestinidad de la adquisición: "lo compró a un árabe que subi ó a su casa a por la mini cadena , que estaba en malas co ndiciones", y ello complementado por las manifestaciones de Jesús al declarar en el acto del juicio oral : " que le dijo al acusado que necesitaba una minicadena y éste le ofreció una que le entregó dos o tres días después, sin que le dijera nada sobre el origen de la misma " .
SEGUNDO.- En definitiva entendemos, al igual que la Juez de lo Penal y el Ministerio Fiscal, que la compra realizada por el acusado fué a un precio muy inferior al real, de ahí que la vendiera inmediata y clandestinamente por un precio que excedía notablemente del de compra, y ello con la finalidad de aprovecharse de los efectos del delito previamente cometido.
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por la Letrada Sra. Martínez Escolar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 12 de Mayo de 2004 en el procedimiento abreviado núm. 61/04, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMOS, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
