Última revisión
24/01/2005
Sentencia Penal Nº 41/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 41/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101058
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 41/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADA: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 164 de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, pronunciada por el Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de desobediencia y quebrantamiento de condena, habiendo actuado como parte apelante D. Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palazón Balboa y con la dirección del Letrado Sr. Lledó Orts, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice:
"1º Se condena al acusado Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia.
2º Se condena al acusado Ignacio al pago de las costas procesales."
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en la apreciación de cosa juzgada , y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP, e interesando la reducción de la pena de multa impuesta en cuanto a su duración y cuantía.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día diecinueve de diciembre de dos mil cuatro en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en la instancia al considerar que concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de cosa juzgada respecto de los hechos enjuiciados.
La S.TS de 3 de octubre de 2002 señala : "los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 23 de diciembre 1992 y 29 abril 1993, cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez , los límites de su aplicación.
Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada , que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso".
La cuestión planteada ha sido resuelta de manera acertada por la Sentencia que se recurre. En este sentido, el recurrente fue condenado en Sentencia de 10 de octubre de 2002 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP y un delito de desobediencia del art 556 CP, pero no fue objeto de acusación ni de enjuiciamiento los hechos ahora sometidos a consideración y que integran el tipo penal del quebrantamiento de condena.
Por lo expuesto, desestimamos el primer motivo de apelación.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario interesa la parte apelante la apreciación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 CP .
Igualmente en este punto confirmamos la Sentencia recurrida. Es cierto que el art. 20.2 CP se basa en las reglas de la "actio libera in causa" y, consiguientemente , en el caso que nos ocupa, y a tenor del hecho probado, el acusado era conocedor de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y un día a la que había sido condenado por Sentencia de 27.09.99 por delito contra la seguridad del tráfico, a cumplir conforme liquidación de condena desde el 16 de marzo de 2000 al 16 de marzo de 2001, de manera que antes de consumir bebidas alcohólicas sabía que conduciría el vehículo a motor pese a la condena impuesta, por lo que no podemos apreciar la atenuante de embriaguez.
TERCERO.- Por último, la recurrente solicita la reducción de la pena de multa impuesta en cuanto a su duración y cuantía atendidas las circunstancias personales y económicas del Sr. Ignacio .
Dicho motivo de apelación corre igual suerte desestimatoria que los anteriores. El tribunal Sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad (ST.S. 24-1-01 ). Es menester también recordar que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia , no es precisa una motivación exhaustiva , siendo suficiente una motivación escueta con tal de que permita conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (S.TS de 14- 3-01 ). La Sentencia recurrida, tras rechazar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de modo correcto como se ha visto , razona que dadas las anteriores condenas impuestas al acusado por delitos de la misma naturaleza procede imponerle la pena de veinte meses de multa con una cuota de seis euros. Se trata de una solución razonada y justificada con sometimiento a los preceptos aplicables ( arts. 468, 66.1, 50.5 CP ) y en esa medida no puede tacharse de arbitraria en modo alguno. Además , la pena de multa ha sido impuesta en su grado mínimo, "lo que supone que el Tribunal Sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado" (S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000, de 15 de marzo de 2002 y 19 de febrero de 2003 ).
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ignacio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el magistrado - Juez del juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 25 de marzo de 2004, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
