Última revisión
21/11/2005
Sentencia Penal Nº 41/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 30/2005 de 21 de Noviembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 41/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100198
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:197
Núm. Roj: SAP SO 197/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00041/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000030/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000183/2005
SENTENCIA PENAL NUM. 41/05 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 21 de Noviembre de 2005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 30/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 183/05 , seguido por un delito de desobediencia a la autoridad judicial.
Han sido partes:
Apelante: Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Guisande Sancho.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 488/04, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que en el procedimiento abreviado núm. 173/2002, seguido en el Juzgado de lo Penal de Soria, ejecutoria núm. 215/02, que se sigue contra Luis Andrés , se acordó, para pago de la multa, el embargo del sueldo del condenado, hasta cubrir la cantidad de 170 euros.
Se requirió en fecha 16 de Diciembre de 2003, a la empresa Construcciones Santo Cristo de los Remedios S.L, a fin de que procediera a la retención e ingreso en la cuenta del Juzgado de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos del condenado, requerimiento que no fue cumplimentado.
Con fecha 13 de Febrero de 2004, se envió por correo certificado con acuse de recibo, oficio recordatorio del anterior, sin que fuera atendido.
Por providencia de fecha 10 de Junio de 2004 se acordó citar personalmente al representante legal de Construcciones Santo Cristo de los Remedios S.L., Luis Angel , para que compareciera en el Juzgado de lo Penal a fin de practicar requerimiento personal con apercibimiento de desobediencia, remitiéndose dicha citación por correo certificado con acuse de recibo para el día 18 de Junio de 2004, no compareciendo el citado.
Hasta la fecha no se ha acordado por Luis Angel la retención ordenada, ni se ha ingresado en la cuenta del Juzgado cantidad alguna, ni se ha remitido comunicación alguna o comparecido ante el Juzgado de lo Penal a fin de explicar los motivos por los que no se ha procedido a la retención ordenada.
Luis Angel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel , como autor de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 30/05, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Poco puede añadir esta Sala a la argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada y que acabamos de dar por reproducida, pues es lo cierto que la parte recurrente no aporta con su escrito de interposición del recurso de apelación, a nuestro juicio, nuevos elementos fácticos o jurídicos que, más allá de lo ya resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Penal, puedan provocar su revocación.
En efecto, para la tipificación del delito de desobediencia, es condición indispensable que concurran los siguientes requisitos: un mandato claro, expreso y terminante que emane de autoridad competente y que deba ser acatado; un requerimiento hecho en forma legal a la persona que esté obligada a cumplirlo y, por último, una obstinada y abierta oposición, por parte del requerido, a hacer o no hacer lo que, por quien tiene autoridad para ello, se le ordena. Las tres condiciones concurren en el caso de autos, ya que el contenido del requerimiento judicial era claro y terminante -que se procediera a la retención e ingreso en la cuenta del Juzgado de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos del empleado Sr. Luis Andrés -; le fué notificado personalmente al acusado -vino a reconocer que lo conocía, y la testigo Sra. Catalina dijo en el acto del juicio oral que se lo comunicó al acusado en varias ocasiones porque le llegaron varias cartas del Juzgado-; asimismo, fué requerido en debida forma para su cumplimiento -la referida testigo Sra. Catalina declaró en el acto del plenario que el acusado sabía que si no cumplía la orden podría incurrir en desobediencia, porque había leído el oficio-; y en cuanto a la abierta oposición, está más que probada en autos, pues desde el primer requerimiento de fecha 16 de Diciembre de 2003 hasta el día de la sentencia -21 de Septiembre de 2005 - no se ha procedido a realizar retención o ingreso alguno, ni a explicar el porqué de la negativa.
SEGUNDO.- Por lo demás, y en cuanto a la calificación de los hechos como falta que solicita el recurrente, debemos mostrar, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, nuestra oposición ya que la línea divisoria entre delito y falta se halla en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato - SS.T.S. de 5 de Julio de 1989 ó 29 de Junio de 1992 -, y en el presente supuesto se aprecian dichas circunstancias negativas, pues el recurrente a pesar del tiempo transcurrido, como hemos dicho, y de los reiterados requerimientos del Juzgado, nada ha hecho para darles cumplimiento.
TERCERO.- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la condena del recurrente al pago de las costas procesales de esta 2ª Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Guisande Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de fecha 21 de Septiembre de 2005 en el procedimiento abreviado núm. 183/05 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales de esta 2ª instancia.
Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

